STSJ Cataluña 1850/2016, 21 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1850/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha21 Marzo 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8032928

RM

Recurso de Suplicación: 114/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1850/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Viajeros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 17 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 699/2014 y siendo recurrido Jose Pedro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Jose Pedro, contra Renfe Viajeros, S.A., per tant :

1- Declaro IMPROCEDENT l'acomiadament del demandant produït el dia 22/05/2014.

2- Condemno la part demandada Renfe Viajeros, S.A., a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, amb abonament dels salaris de tramitació meritats, o be, convalidant l'extinció contractual produïda, l'indemnitzi en la quantia de 197.318,39€.

3- En cas d'opció per la readmissió, els salaris de tramitació objecte de condemna, es meritaran amb el mòdul salarial diari de 156,60 €, i que pels 421 dies fins ara transcorreguts, a data d'aquesta Sentència, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat, sumen l'import de 65.929,40 € ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

Primer

El demandant Jose Pedro, acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Renfe Viajeros, S.A.:

- Antiguitat des de 15/07/1982.

- Categoria professional de Cap de Tren.

- Salari mensual de 4.763,36€.

Segon

El demandant va cessar en la prestació de serveis per a l'empresa demandada, el dia 22/05/2014, en virtut de carta datada el 21 i lliurada el següent dia 22/5/2014, en que l'empresa comunica al demandant l'acomiadament per causes disciplinaries, conforme al text que, als mers efectes descriptius, seguidament es transcriu:

"Por medio del presente escrito, le comunicamos que visto el Expediente Disciplinario Contradictorio NUM000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2.apdos. d) ("La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo") y f) ("La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo") del Estatuto de Trabajadores con relación a los apartados 6o ("Las imprudencias temerarias o negligencias manifiestas que afecten a la seguridad del trabajo o a la regularidad del servicio ferroviario') y 26° (''En general, las causas enumeradas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ") del artículo 459 de la Normativa Laboral vigente de Renfe Viajeros S.A., esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato laboral, como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones concretadas en los siguientes hechos:

  1. Que Ud. el día 25 de marzo de 2014, teniendo asignada la clave NUM001 del cuadro de tareas de Barcelona Sants AV-LD para su categoría profesional con referencia B/ZII_M]T14012 tuvo que ser relevado del servicio por no encontrarse en las condiciones físicas óptimas para el desarrollo de sus funciones.

  2. Confirmado todo ello posteriormente por medio de las pruebas estipuladas al efecto con resultado POSITIVO, arrojando unas tasas de 0,32 mg de alcohol/l y 0,32 mg de alcohol/l. en 2a medición, respectivamente. Asimismo, el análisis de la muestra de sangre extraída (n° 1050302795) dio POSITIVO.

  3. Como consecuencia de esta incidencia el tren n° 3102 tuvo que ser suprimido, teniendo que ser encaminados los clientes mediante transportes alternativos, procediendo al abono de la indemnización de conformidad a la Tarifa Especialn° 3, pendiente de su avalúo al día de la fecha.

El comportamiento del Sr. Jose Pedro en su puesto de trabajo eés contrario a la buena fe contractual y a sus obligaciones contractuales, poniéndose de manifiesto con una conducta reincidente ya que fue sancionado con fecha 13.08.2009 por la comisión de una FALTA MUY GRAVE por POSITIVO EN CONTROL DE DROGAS DE ABUSO: por consiguiente, de conformidad al artículo 461.7a y dada la común naturaleza de dicha falta con relación a la imputada en el presente expediente laboral disciplinario, ha de considerarse dicha CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD como AGRAVANTE -La reincidencia -.

los hechos han quedado probados a través del Expediente Laboral Disciplinario NUM000, instruido con las garantías y formalidades previstas en el Convenio Colectivo en vigor y normas complementarias.

Que estos hechos resultan constitutivos de una falta de naturaleza MUY GRAVE señalada en los apartados 6 o y 26° del Articulo 459 de la Normativa Laboral de Renfe Viajeros S.A. contenida en el Convenio Colectivo en vigor, en relación con el Articulo 54.2 d ) y f) del Estatuto de los Trabajadores por "La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" y "La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo", respectivamente.

Por todo ello, la Dirección de RRHH acuerda sancionar a D. ] Jose Pedro con el DESPIDO de esta Empresa, que tendrá efectos a partir de la fecha de recepción de la presente, en su defecto de la recepción del burofax y de no recepcionar el mismo la fecha de baja en la empresa será del 21 de mayo de 2014.

Contra el presente acuerdo de sanción podrá interponer reclamación ante la jurisdicción social Competente.

Asimismo le comunico que, como consecuencia de la resolución, deberá Vd. hacer entrega a la firma de la presente de todos los Títulos de Transporte (Carnet Ferroviario) que tenga en su poder.

Lo que comunico a Vd., en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Contra esta resolución podrá Vd., ejercer las acciones que en defensa su derecho le reconoce la Ley de Procedimiento Laboral y el Estatuto de los Trabajadores.".

Tercer

El dia 25/3/2014 el demandant tenia assignat el servei del tren AVE 3.102 com a Cap de Tren amb origen a Figueres- Vilafant, i just abans de la sortida es va efectuar al demandant un control de alcohol i drogues, donant positiu en prova alcoholèmia per aspiració, amb resultat de 0,32 mil ligrams per litre aspirat..

Quart

El demandant va ésser rellevat del tren i substituït, reubicant als passatgers en mitjans de transport alternatius, i iniciant posteriorment el servei del tren incidentat des de l'estació de Barcelona-Sans. Posteriorment el mateix dia, es va practicar prova de alcoholèmia en sang mitjançant analítica del laboratori General Lab, amb resultat de 0,49 grams per litre de sang.

Cinquè

El 27/3/2014 es va iniciar expedient disciplinari al demandant, i prèvia la tramitació corresponent amb audiència al Sindicat CCOO, va finalitzar amb la imposició de la sanció d'acomiadament conforme a la carta transcrita en el precedent fet segon.

Sisè

El 26/6/2009 es va obrir al demandant un expedient disciplinari per haver sonat positiu en consum de drogues d'abús en control efectuat el dia 17 de juny mentre estava de servei. Con a resultat de l'expedient, finalitzat per resolució provisional de 30/7/2009, es va imposar al demandant una sanció per falta molt greu de suspensió de sou i feina durant 45 dies."

TERCERO

Contra dicha...

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