STSJ Comunidad de Madrid 181/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2016:3026
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución181/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0009284

Procedimiento Recurso de Suplicación 603/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 249/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

MR

Sentencia número: 181/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 603/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de D./Dña. Marina, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 249/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a AXPE CONSULTING SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 9-4-07, con la categoría profesional de Analista y devengando un salario anual de 53.000,08 euros.

SEGUNDO

Con fecha 18-12-13 finalizó con acuerdo el periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, basada en causas económicas y productivas, y mediante carta de fecha 23-12-14, tras explicar dichas razones, la empresa comunica a la actora su adscripción a la medida con efectos del 1-1-14, indicando de la siguiente forma en qué consistía la modificación sustancial:

"1.- La presente medida será de aplicación a todos los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Madrid.

  1. Se procederá a modificar la cuantía salarial del personal afectado, reduciendo la retribución fija total anual de los trabajadores afectados, de conformidad con la siguiente escala:

    Salarios comprendidos hasta 18.999 euros brutos anuales, no resultará de aplicación esta medida.

    Salarios comprendidos entre 19.000 euros anuales y hasta 20.000 euros anuales: reducción equivalente al porcentaje del 10% a aplicar sobre la diferencia resultante entre 18.500 euros y la retribución total del trabajador.

    Salarios comprendidos entre 20.001 euros anuales y hasta 30.000 euros: reducción equivalente al porcentaje del 11% a aplicar sobre la diferencia resultante entre 20.000 euros y la retribución total del trabajador.

    Salarios comprendidos entre 30.001 euros anuales y hasta 40.000 euros: reducción equivalente a 1.000 euros más el resultado de aplicar un porcentaje del 13% sobre la diferencia entre 30.000 euros y la retribución total del trabajador.

    Salarios comprendidos entre 40.001 euros anuales y hasta 50.000 euros: reducción equivalente a 2.200 euros más el resultado de aplicar un porcentaje del 15% sobre la diferencia entre 40.000 euros y la retribución total del trabajador.

    Salarios comprendidos entre 50.001 euros anuales y hasta 60.000 euros: reducción equivalente a 3.700 euros más el resultado de aplicar un porcentaje del 18% sobre la diferencia entre 50.000 euros y la retribución total del trabajador.

    A partir de 60.000 euros: reducción equivalente al 8,9% de la retribución total del trabajador.

    En todo caso, como límites máximos, no se aplicará una reducción salarial superior al 8,9% y tampoco, con motivo de la reducción, podrá rebajarse la retribución por debajo del salario establecido con carácter de mínimos para cada profesional, según su clasificación profesional en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa.

    Esta medida será de aplicación desde el día 1 de enero de 2014.

    Podrá recuperarse la cuantía equivalente a la reducción salarial pactada de conformidad con las siguientes condiciones:

    Bonificación no consolidable equivalente a un porcentaje del 20% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013, siempre y cuando el resultado del ejercicio 2016 fuera igual o superior al obtenido en el ejercicio 2012.

    En el ejercicio 2017, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2016, se consolidaría la bonificación del año anterior y se obtendría una bonificación adicional del 35% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013. En el ejercicio 2018, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2017, se consolidaría la bonificación propuesta para el año anterior y se obtendría una bonificación adicional del 45% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013.

    En el ejercicio 2019, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2018, se consolidaría la bonificación propuesta para el año anterior y con ello quedaría compensada totalmente la reducción salarial que resultara aplicada en 2013.

  2. Aquellos trabajadores que hayan experimentado una reducción salarial durante el año 2013 no se les aplicará esta medida salvo que el porcentaje de reducción aquí pactado sea superior al que le hubiera sido aplicado en cada caso. En este supuesto, se le aplicará la diferencia hasta completar el importe de reducción que corresponda según el tramo salarial en el que estuviera encuadrado antes de la reducción.

  3. Aquellos trabajadores que hayan experimentado una reducción salarial durante el año 2013 superior al porcentaje que le hubiera correspondido según el tramo salarial en el que estuviera encuadrado antes de la reducción, se les aplicará en enero de 2014 el porcentaje que les corresponda según el presente preacuerdo dejando sin efecto la reducción anterior.

  4. La presente medida no será de aplicación a aquéllos trabajadores que hayan ingresado en la empresa a partir del 1 de septiembre de 2013 siempre que su retribución salarial esté en la media del grupo o categoría profesional que tenga reconocida.

    En caso de que usted resultara afectado por el expediente de suspensión de contratos de trabajo, se pone en su conocimiento que, en virtud del acuerdo alcanzado, a los trabajadores afectados por el ERTE no les será de aplicación la reducción salarial pactada en el presente preacuerdo, reincorporándose una vez finalizado el periodo de suspensión con el salario que tuvieran antes de la aplicación de la reducción salarial.

    Siendo su salario fijo total anual de 53.000,08 euros, le será aplicada una reducción de 4.240,01 euros anuales, quedando su salario fijo total anual establecido en 48.760.07 euros anuales con efectos 1 de enero de 2014."

TERCERO

Mediante carta de fecha 22-1-14 la demandante comunica a la empresa que como...

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