STSJ Galicia 2518/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:2930
Número de Recurso3833/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2518/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0000604

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003833 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A.

ABOGADO: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ

RECURRIDO: Bienvenido

ABOGADA: CARMEN RODRIGUEZ DACOSTA

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintinueve de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 3833/2015 interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Bienvenido en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD siendo demandados PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.143/2015 sentencia con fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestima la pretensión de prescripción de la empresa demandada y estima parcialmente las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante presta sus servicios para la demandada desde el 1-10-05 en el Complexo Hospitalario de Orense realizando funciones de vigilante de seguridad y con dicha categoría con antigüedad de

25.3.96. La empresa se rige por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad./SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral a febrero de 2012 realizó funciones de vigilante de seguridad para transporte de fondos./TERCERO.- En fecha de 11-4-14 se celebró conciliación sin avenencia habiendo presentado la papeleta el 1-4-14, presentando la demanda en decanato el 25-2-15".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que desestimando la excepción de prescripción alegada por PROSEGUR S.L, estimo parcialmente la demanda presentada por Bienvenido, frente al PROSEGUR S.A declaro el derecho del actor a la consolidación de retribuciones de categoría de vigilante de seguridad de transporte de fondos ion los derechos a ello inherentes salvo el plus de actividad y peligrosidad condenando a la demandada a hacer efectivo =al reconocimiento a todos los efectos y con todos los derechos a ello inherentes inclusive los económicos con todos los incrementos a que haya lugar y así mismo al abono de la cantidad de 367,366 en concepto de diferencias entre aras categorías./En fecha 09/06/15 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía: «Se procede a rectificar parcialmente la sentencia de fecha 26-5-15 en el fundamento de derecho tercero y fallo en el sentido de que el demandante cobrando 1.086,11E y debiendo cobrar 1.130,97E al incluir el plus de peligrosidad para vigilante de seguridad normal, la diferencia a favor de demandante es de 44,86E que multiplicado por 14 resulta una cantidad objeto de condena de 628,04E»".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 39 CCEES, en relación con sus artículos 18 y 22 (apartados A.1 y A. 3); y artículos 3.1 y 5.a) ET, y 1.255, 7.1 y 2 del Código Civil; y artículo 59 ET.

SEGUNDO

1.- Ninguna de las tres facetas que presenta el recurso puede compartirse. La primera (consolidación de una categoría diferente) parte de la siguiente argumentación de la empresa: la categoría de Vigilante de Seguridad de Transporte no es superior a la de simple Vigilante de Seguridad, por lo que el actor no podría consolidar dicha categoría en base al artículo 39 CC; pero, primero, ambas categorías son distintas - artículo 22.A.3 CC aplicable-; segundo, tanto una como otra está retribuidas de manera diferente; tercero, la dicción del artículo 39 CC no es exactamente como la refleja la empresa, puesto que se habla de la consolidación del nivel retributivo por realización de trabajos de nivel funcional superior y, desde luego, las funciones de transporte de fondos son superiores a las de simple vigilancia, toda vez que su nivel retributivo es mayor; y, finalmente, el artículo 18.IV.a) las jerarquiza en diferentes categorías, donde la de Vigilante de Seguridad...

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