STSJ Galicia 211/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:2479
Número de Recurso15410/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00211/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000833

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015410 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU

ABOGADO ISABEL DEVESA LLOVO

PROCURADOR D./Dª. ELENA MEDINA CUADROS

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15410/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, representada por la procuradora D.ª ELENA MEDINA CUADROS, dirigida por la letrada D.ª ISABEL DEVESA LLOVO, contra ACUERDO TEAR 16/03/2015 ITP-AJD. EXPEDIENTE 15/6329/14. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.770,60 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Telefónica Móviles España, SAU" interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de marzo de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número 15/6329/2014, promovida contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria del Departamento Territorial de Vigo de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los antecedentes a tener en cuenta para la resolución de la litis se reflejan en los antecedentes de hecho del acuerdo del TEAR, de los que resulta que el día 30 de noviembre de 2011 el Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Madrid, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio otorgó a la entidad recurrente la renovación de la concesión administrativa de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número para prestación de servicios de terceros, concretamente para la actividad de comunicación (red radioeléctrica DGS-0001360), presentando autoliquidación del impuesto de ITP-AJD, en la modalidad de ITP, sin cuota a ingresar.

El órgano de gestión tributaria, en un procedimiento de verificación de datos, requirió a la entidad recurrente para que presentase la citada resolución administrativa de renovación; requerimiento que fue cumplimentado por la actora el día 27 de abril de 2012. El 7 de enero de 2014 se inició procedimiento de comprobación limitada, que finalizó con la actuación tributaria objeto de recurso, que liquida el impuesto ITP por el concepto de concesión administrativa sobre una base imponible de 107.858,56 € determinada por aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, prorrateando la base imponible global en función de la superficie que representa Galicia respecto al territorio de España.

Los motivos de impugnación que la entidad recurrente dirige frente al acuerdo liquidatorio son los siguientes:

Alega en primer lugar que no nos encontramos ante la constitución de una concesión administrativa, ni de una ampliación o modificación posterior de su contenido, sino ante la renovación de una concesión administrativa, que no constituye hecho imponible del ITP.

En segundo lugar, que la Administración utilizó el procedimiento de verificación de datos para comprobar el valor de la concesión (para determinar la base imponible del ITP) eludiendo el procedimiento que legalmente correspondería, cual es a su juicio, el de comprobación de valores recogido en el artículo 134 de la LGT . Añade bajo este apartado, que la Administración autonómica tributaria rayando el fraude de ley, evitó la aplicación de una norma (procedimiento de comprobación de valores) sirviéndose de otras (procedimiento de verificación de datos y procedimientos de comprobación limitadas) dictadas con una finalidad diferente. Y en tercer lugar alega incompetencia de la Agencia tributaria gallega para la incoación de expediente de comprobación en el marco de IPT, pues a juicio de la actora, al tratarse de una concesión administrativa que supera el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia (su ámbito es nacional), y tener aquella el domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Madrid, únicamente correspondería esta última la competencia en dicha materia, concurriendo pues la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 b) de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

Comenzando por el estudio del motivos de impugnación que afectan a la competencia de la Administración tributaria autora de la liquidación objeto de recurso, diremos en apoyo de la tesis de las demandadas, que la entidad recurrente no cita ningún precepto que ampare la invocada incompetencia.

Si bien en la reclamación económico-administrativa citó el artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, esta cita se hizo bajo el apartado en el que alegaba "incompetencia para comprobar". Aquel precepto también es objeto de mención en el escrito de demanda, pero bajo el apartado en el que la actora alega que la Agencia tributaria de Galicia eludió el procedimiento de comprobación de valores para poder notificar la liquidación del ITP y no ser declarada incompetente.

El artículo 55 (Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria) de la Ley 22/2009, en su apartado 1. a) establece lo siguiente:

" En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre...

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