STSJ Cataluña 215/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2016:2375
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 175/2014

Partes: PROMOTORA FERGY, S.A.

C/ T.E.A.R. Y DEPARTAMENT D'EMPRESA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 215

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 175/2014, interpuesto por la mercantil PROMOTORA FERGY, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales HELENA VILA GONZALEZ y asistida de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.) y DEPARTAMENT D'EMPRESA I CONEIXEMENT, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y por el LETRADO DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 19-9-13, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núms. 43/01300/2010, 43/01301/2010, 43/1302/10, 43/1303/10, 43/1304/10, 43/1305/10, 43/1306/10 y 43/1307/10, acumuladas por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9 de marzo de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. HELENA VILA GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de PROMOTORA FERGY, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 19 de septiembre de 2013, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas presentadas por la recurrente contra un total de 8 liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITPAJD), de importes 6.612'22€, 72'38€, 114'89€, 99'47 €, 84'30€, 101€, 68'96€, y 69'02€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, relata que tras adquirir diversos inmuebles en fecha 9-2-2007 mediante escritura de compraventa, y efectuar las oportunas autoliquidaciones por ITPyAJD, con importe total de 10.225'65€, la Administración tributaria, tras proceder a la comprobación de valores declarados en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1.e LGT, esto es mediante dictamen de perito de la Administración, rectificó las autoliquidaciones efectuadas, resultando una cuota tributaria a su favor de

7.222'24€.

Considera que las liquidaciones complementarias son nulas de pleno derecho al traer causa de unas comprobaciones de valores carentes de motivación y causantes de indefensión. Destaca que no ha existido una inspección real de los inmuebles valorados y que no le resulta posible conocer los criterios tenidos en cuenta por la Administración para elevar las bases imponibles declaradas.

A partir de lo anterior distingue las liquidaciones que afectan al local comercial y a los trasteros, de las que afectan a las plazas de aparcamiento.

En cuanto a las primeras considera injustificado el coeficiente de 1'10 aplicado, la atribución de categoría 3ª y la calidad mediana considerada. Critica que la Administración como fuente documental se refiera a un estudio del año 2007 denominado "valores básicos del suelo y de la construcción e índices correctores para comprobar los valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en Cataluña en los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sucesiones y donaciones". Critica igualmente que el perito utilizara un formulario tipo para efectuar sus informes y que no se especifiquen en el mismo los factores que ha tenido en cuenta para llegar a un valor unitario del suelo de 1.080€/m2, ni se motive suficientemente el valor de la construcción alcanzado.

En cuanto a las plazas de aparcamiento, critica igualmente la falta de motivación en cuanto a los criterios de valoración empleados afirmando que todo ello equivale a una ausencia de verdadera valoración pericial. Y considera que la falta de reconocimiento directo del inmueble impidió al perito una correcta valoración de los inmuebles.

El ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del TEAR, defiende la suficiencia de la motivación tanto de la comprobación realizada por la Administración como de las liquidaciones practicadas. Afirma que cualquier discrepancia sobre la valoración realizada debería haberse solucionado mediante una tasación pericial contradictoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 del Real Decreto 828/1995 .

Finalmente, la LLETRADA DE LA GENERALITAT, defiende la motivación y la regularidad de la comprobación de valores realizada, y considera que en el caso enjuiciado no resultaba necesaria la visita del perito a los inmuebles objeto de valoración. Finalmente recuerda que la parte actora no aporta ningún elemento de prueba tendente a demostrar que la valoración realizada por perito de la Administración sea incorrecta. Por todo ello, rechazando la nulidad de pleno derecho invocada, solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Tras presentar la parte actora un total de 8 autoliquidaciones por el concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en virtud de las escrituras públicas de compraventa de determinadas plazas de aparcamiento, trasteros y de dos locales comerciales, con una cuota total de 10.225'65€, la Agencia Tributaria de Cataluña (en adelante ATC), instruyó un expediente de comprobación de valores, y recurriendo al dictamen de perito designado por la Administración, revisó los valores declarados, dando lugar a nuevas...

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