STSJ Comunidad de Madrid 13/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2016:3242
Número de Recurso24/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución13/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0060013

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 24/2016

Apelante : D. Carlos Daniel

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Apelado : MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 13/2016

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 17 de mayo del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don MIGUEL HIDALGO ABIA, designado en la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 2 de febrero de 2016 la Sentencia nº 61/2016 en la causa de Tribunal del Jurado nº 1271/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2013), en la que, a tenor del ACTA DEL VEREDICTO, se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Sobre las 23 horas del día 1 de julio de 2012, con ocasión de encontrarse doña Africa en el dormitorio de su casa-chalet, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, planta NUM001 , fue objeto de una agresión por parte de terceras personas, a consecuencia de la cual sufrió uno o dos traumatismos con un objeto contundente en la región temporal izquierda, una de cuyas heridas le originó abundante sangrado, y fue objeto de presión fuerte sobre boca y nariz con almohada, cojín y manos para conseguir su sofocación y evitar que respirara. Produciéndose, a consecuencia de la agresión descrita y del elevado estrés psíco-físico que le originó, su asfixia por broncoaspiración, entrando en parada cardiorespiratoria, de la que no pudo salir pese a las maniobras de reanimación y resucitación de que fue objeto, produciéndose su fallecimiento.

SEGUNDO.- El autor de la agresión descrita, y que determinó el fallecimiento de doña Africa , fue su hijo, el acusado Carlos Daniel .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente parte dispositiva -tras la rectificación de error material efectuada por Auto de 8 de febrero de 2016:

Que, conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor responsable de un delito consumado de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el acusado, D. Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, que se concreta en los siguientes motivos:

El primero, al amparo del art. 846 bis c), apartado a) LECrim , por quebrantamiento de la norma procesal contenida en el art. 52.1.a) LOTJ , por defecto en la proposición del Veredicto achacable a varias razones: radical ausencia de hechos favorables al acusado; inclusión de conceptos jurídicos sobre la consumación del delito de homicidio y la agravante de parentesco, identificando los mismos como hechos desfavorables; redacción confusa del hecho básico 1º, incluyendo una contradicción sobre la autoría al referirse a terceras personas; y, con reiteración de la primera de las razones, injustificada denegación por el Magistrado-Presidente de todas las propuestas de inclusión de hechos favorables al acusado formuladas por su defensa.

El segundo, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) LECrim , por infracción de precepto constitucional -proceso público con todas las garantías, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, interdicción de la arbitrariedad y principio acusatorio-, que traería causa de la falta de imparcialidad del Magistrado-Presidente evidenciada por sus interrogatorios en las sesiones de juicio oral, que el apelante entiende como "actividad inquisitiva encubierta y notoriamente auxiliadora de la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal".

El tercero, al amparo del art. 846 bis c), apartado e) LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), habida cuenta de que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carece de toda base razonable, tanto por no respetar el in dubio pro reo, como por irracionalidad y excesiva laxitud de la inferencia de autoría que el Jurado realiza a la vista de los indicios que considera.

A los motivos, así enunciados, les sigue la súplica de que esta Sala dicte Sentencia por la que:

  1. - Con estimación del primer motivo, acuerde la anulación del juicio y su íntegra repetición ante un nuevo Jurado.

  2. - Con estimación del segundo motivo, acuerde la anulación del juicio celebrado y la repetición del juicio ante un nuevo Tribunal independiente e imparcial.

  3. - Con estimación del motivo tercero, anule la Sentencia recurrida y absuelva a D. Carlos Daniel del delito de homicidio con la agravante de parentesco por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016 -presentado el siguiente día 18-, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación considerando " ajustada a Derecho" la Sentencia condenatoria dictada y solicitando su confirmación.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Se señaló para la vista del recurso el día 10 de mayo de 2016, a las 10:00 horas (DIOR 14.04.2016), tras cuya celebración, en la que las partes se ratificaron en los alegatos y súplicas de sus respectivos escritos de apelación y de oposición a la misma, quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 14.04.2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como queda dicho, el primer motivo de apelación, al amparo del art. 846 bis c), apartado a) LECrim , invoca el quebrantamiento de la norma procesal contenida en el art. 52.1.a) LOTJ , por defecto en la proposición del Veredicto achacable a varias razones: 1) radical ausencia de hechos favorables al acusado; 2) inclusión de conceptos jurídicos sobre la consumación del delito de homicidio y la agravante de parentesco, identificando los mismos como hechos desfavorables; 3) redacción confusa del hecho básico, incluyendo una contradicción sobre la autoría al referirse a terceras personas y una excesiva generalidad al no formular proposiciones separadas; y 4), con reiteración de la primera de las razones, injustificada denegación por el Magistrado- Presidente de todas las propuestas de inclusión de hechos favorables al acusado formuladas por su defensa.

El motivo se desglosa en diversos argumentos de dispar naturaleza que merecen consideración separada.

  1. . Empezando por el segundo de los alegatos, es cierto, como señala el apelante, que el Ministerio Fiscal -con ulterior adhesión de la defensa- puso de relieve, en el trámite de inclusiones o exclusiones del objeto del veredicto -sesión de 22.1.2016- , que en el apartado D) -precisión del hecho delictivo por el que el acusado deberá ser declarado culpable o no culpable- no debían incluirse conceptos jurídicos, debiendo retirarse la referencia "al delito consumado de homicidio del art. 138 CP " y a "la agravante de parentesco". Petición denegada por el Magistrado-Presidente razonando que son preguntas que exige expresamente la Ley del Jurado y que de forma expresa se han hecho constar " entre paréntesis los términos ordinarios que determinan tanto la consumación como el parentesco ". En concreto, acto seguido de inquirir al Jurado sobre si el acusado es culpable de un homicidio consumado, se precisa (" haber causado la muerte de Dª. Africa "); y a continuación de la alusión a la agravante de parentesco, se concreta ("ser hijo de Dª. Africa ").

    Al margen de imprecisiones de técnica legislativa aún presentes en la Ley -como la referencia al delito del art. 52.1.e) LOTJ -, no cabe dudar de que la Sala Segunda ha establecido, en palabras de la S. 569/2014 , de 14 de julio (FJ 10, ROJ STS 3130/2014) que

    " La función esencial de los Jurados, tal y como se define en el art. 3º de la L.O.T.J ., es la de emitir veredicto, 'declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél '; por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa ( SSTS núm. 439/2000, de 26 de julio y núm. 1715/2001, de 19 de octubre ).

    Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art. 3º de la L.O.T.J . dispone expresamente que los Jurados " también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación".

    En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable " por su participación en los hechos " que se han declarado previamente probados, sin que...

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