STSJ Andalucía 181/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2016:2375
Número de Recurso1585/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución181/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSOS NÚMS.: 1.585/2009, 1.586/2009; 1.587/2009; y 1.588/2009.

SENTENCIA NÚM. 181 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado de forma acumulada los recursos números 1.585/2009, 1.586/2009, 1.587/2009 y 1.588/2009 seguidos a instancia de la entidad mercantil "ALEXAR PROMOCIONES 2010, S. L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Calvo Sáinz, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 15.527,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 14 de septiembre de 2009 contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifican más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación de los recursos por ser ajustados a derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, a través del cual, que por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante, esta Sala, se han tramitado de forma acumulada los cuatro recursos más arriba identificados, dirigidos frente a sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), todas ellas, de fecha 30 de abril de 2009. La primera, recaída en expediente 18/1869/08, desestima la reclamación dirigida contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, dictada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, y deuda a ingresar de 9.623,01 euros (intereses de demora incluidos). La segunda resolución administrativa, expediente 18/1868/08, confirma la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2004, girada por ese mismo órgano tributario, con deuda a ingresar de 11.211,60 euros, intereses de demora incluidos. La tercera de las resoluciones, expediente número 18/1298/08, confirma acuerdo sancionador del mismo órgano administrativo derivado de la última de las liquidaciones tributarias indicadas relativa al IVA, año 2004, con multa de

9.068,47 euros. Y la cuarta resolución económico administrativa, expediente 18/1299/08, confirma la sanción consecuencia del acto de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con multa de

15.527,60 euros.

SEGUNDO

Como consecuencia de la regularización tributaria practicada a la demandante en procedimiento de inspección de alcance parcial, se instruyeron dos actas, una, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, y otra, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido de ese mismo año, con resultado de deudas a ingresar en las cuantías ya indicadas más arriba. Las actuaciones administrativas de comprobación se ciñeron exclusivamente a negar como partida deducible del Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio tributario y como cuota a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la cantidad reflejada en la factura emitida por la mercantil "CONSTRUCCIONES SERGIO NARANJO, S. L." por importe de

71.303,01 euros, correspondientes a la construcción de una vivienda sita en la parcela nº 14 de la Urbanización "La Moranja" en la localidad de Dúrcal (Granada), que fuera satisfecha mediante el pago en metálico de tres recibos expedidos con fechas 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2004 (folio 32 del expediente administrativo) e importes respectivamente, de 25.000 euros, 20.000 euros y 26.303 euros.

La inspección tributaria entendió que los servicios prestados y facturados por la referida mercantil a la demandante no quedan suficientemente acreditados, como tampoco, la participación de aquella entidad en la construcción de la obra ejecutada. Como fundamento de lo así apreciado, se argumenta en el informe ampliatorio al acta inspectora, que el pago de dicha factura, que se dice efectuado en efectivo por importe total de 71.303,01 euros, no era posible realizarlo habida cuenta de que el saldo de "caja" en la contabilidad de la mercantil demandante, en esas fechas, ascendía a 562,66 euros.

Asimismo, sostiene el órgano de comprobación administrativa que en el "Libro de órdenes" -que se hallaba en poder del promotor de la obra al momento de las actuaciones inspectoras- aparece la firma de una constructora desconocida para los técnicos (arquitecto y aparejador) encargados dirigirla quienes sostienen, además, que esa firma no se llevó a cabo en su presencia y que desconocen a la sociedad "Construcciones Sergio Naranjo, S. L.". Asimismo, argumenta la inspección tributaria que los trabajos reseñados en las facturas emitidas por la citada mercantil no se corresponden con los de la obra efectivamente ejecutada.

Invocando las reglas sobre la carga de la prueba en procedimientos contradictorios, sostiene la demanda que la Administración tributaria nada ha probado para mantener el criterio seguido en el desarrollo de sus actuaciones, y partiendo de la evidencia de la existencia de obra ejecutada y de que alguien ha tenido que llevarla a término, defiende que el desajuste de la operación contable de "caja" fue debido a un error en la contabilización de las partidas de la entidad demandante, dado que aún cuando el saldo de caja según el balance de la sociedad es el señalado por el actuario, el pago en metálico a "Construcciones Sergio Naranjo,

S. L." se llevó a cabo gracias a la aportación hecha en favor de la actora por importe de 76.000 euros, por la entidad "Promociones Osiris S. XXI, S. L." de la que era partícipe el Sr. Jose Enrique, a la sazón, también administrador de la demandante, evidenciándose así el desajuste detectado en la cuenta de caja. La Abogacía del Estado, con cita de doctrina de esta Sala y de la sostenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que el órgano de inspección ha sido escrupulosamente respetuoso en la observancia de las reglas de la carga de la prueba, y recogiendo los criterios seguidos por el instructor del expediente -posteriormente, ratificados por el TEARA- entiende que existen motivos suficientes para mantener la no deducción como gasto en el Impuesto sobre Sociedades de la controvertida factura, y la no procedencia de la deducción de la cuota de...

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