STSJ Andalucía 87/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2016:2085
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 87/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 105/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso- Administrativo número 105/15, interpuesto por INTERNATIONAL BUSINESS MELILLA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Suarez de Puga Bermejo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla de fecha 5 de diciembre de 2014, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Suarez de Puga Bermejo, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MELILLA, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 16 de febrero de 2015 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla de fecha 5 de diciembre de 2014

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 9 de abril de 2015 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2015, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas. Por medio de escrito de fecha 4 de septiembre de 2015 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEAL compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 14 de septiembre de 2015 se fijo la cuantía del recurso en 13.644,79 euros, declarándose concluso el pleito, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 18 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 5 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Local de Melilla en cuanto desestima la reclamación económico administrativa seguidas con el num. 56/00005/2014, en la que se impugna la liquidación provisional de impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2009, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la que resulta una cuota a ingresar de 13.644.79 euros, frente a los

2.813,80 euros declarados a ingresar por la recurrente.

La recurrente impugna la resolución de TEAL al entender que la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2009 está incursa en dos deficiencias por un lado regulariza las bases obviando la aplicación del tipo reducido que rige para las empresas de reducidas dimensiones como la de autos teniendo en cuenta la cifra de negocios en cómputo anual por debajo del umbral previsto en el art. 108 de TRLIS, único requisito exigido legalmente para la aplicación de este régimen fiscal, sin que pueda justificarse su exclusión por la pretendida carencia de una estructura empresarial pues la Ley no establece esta exigencia siendo de aplicación indistinta cualquiera que sea la naturaleza de la actividad económica desplegada. De otro lado la liquidación provisional que se combate desecha la aplicación de la bonificación prevista en el art. 33 de TRLIS para rendimientos obtenidos en el territorio de la ciudad autónoma, cuando el recurrente reúne todos los requisitos necesarios para su aplicación al generar la totalidad de sus rendimientos en la ciudad autónoma, mediante el arrendamiento de inmuebles radicados en ella, cerrando el ciclo económico productivo en Melilla.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEAL impugnada en base a sus propios fundamentos, propone la corrección de la liquidación de IS 2009 que resulta de la regularización de bases por exclusión del régimen fiscal de empresas de reducidas dimensiones por carecer la actora de estructura empresarial que evidencia el ejercicio de actividad económica como ordenación por cuenta propia de los medios de producción para su intervención en el mercado, y descarta la aplicación para el caso de la bonificación para rentas obtenidas en Melilla por tratarse de una empresa de mera tenencia de bienes sin actividad económica.

SEGUNDO

En relación con la aplicabilidad al caso del régimen fiscal especial de empresas de reducidas dimensiones, la tesis de esta sección no es partidaria de la postura sostenida en las sentencias de esta misma Sala de fecha 27 de abril de 2015 (rec. 508/2014 ) y 25 de mayo de 2015 (rec. 43/2013 ), aún en el admitido extremo de que estamos ante una cuestión polémica, nos decantamos por un ejercicio hermenéutico finalista y sistemático, que partiendo de la consideración de este régimen fiscal especial como un régimen benefactor, destinado a promocionar el ejercicio de la actividad empresarial, como fuente de inversión y empleo, reduzca su espectro a aquellos sujetos pasivos que desplieguen una actividad empresarial en sentido estrecho, entendida como una organización por cuenta propia de los medios de producción, que exige una estructura organizativa tangible, a la que se aplica una ventaja fiscal que se visibiliza en la economía, y trasciende a terceros, fomentando inversión y empleo por cuenta ajena.

De esta manera, se ha de reconocer que estos propósitos no son compatibles con la aplicación de este sistema fiscal benéfico a sociedades de mera tenencia de bienes dedicadas a la gestión patrimonial de inmuebles, pues la ventaja fiscal en ese caso no repercute en la sociedad redundando en exclusiva en el incremento de la ganancia personal. No debe olvidarse a este respecto que en cuanto que medida de fomento económico de una determinada modalidad de ejercicio de la actividad empresarial, representa una excepción al régimen general de tributación, por lo que se debe ser exigente en el modo de cumplimentar la prueba del agotamiento de los requisitos subjetivos y objetivos que permiten la aplicación de la medida excepcional. Así las cosas existe una linea mayoritaria y creciente en la jurisprudencia que apunta que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la...

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