STSJ Andalucía 70/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteJOSE BAENA DE TENA
ECLIES:TSJAND:2016:2083
Número de Recurso938/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 70/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 938/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO

D. JOSE BAENA DE TENA

________________________________

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 938/09, en el que son parte, de una como recurrentes, la entidad NETOBRIL, S.A., y Dª. Juana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Victoria Giner Martí y asistido por el Letrado D. Juan Ramón Fernández- Canivell y Toro; y por la parte demandada, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada por la Letrada Dª. Ana Parody Villas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el Decreto 308/09, de 21 de julio, de la Consejería demandada por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración Urbana de Málaga.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2012 se dictó sentencia que, recurrida en casación, mereció la sentencia del tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 2015 por la que, dando lugar al recurso, ordenó la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia resolviendo en derecho lo que proceda, previa valoración motivada e individualizada de las pruebas admitidas y practicadas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes son propietarios de fincas ubicadas en el paraje denominado " DIRECCION000 ", sito en el término municipal de Málaga, en una zona a la que el Plan impugnado califica de protección territorial al alegarse, y ese es el motivo de fondo de su impugnación, que no hay valores medio ambientales dignos de una especial protección, siendo esa decisión, pues, arbitraria y, por consiguiente, inválida.

SEGUNDO

Sin embargo, también encuentran motivos formales para fundamentar su recurso cual sería la vulneración por parte de la Consejería de los establecido en el art. 46.1.e) de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía, pues al tratarse de suelo no urbanizable, debe ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable. En definitiva, por la Consejería se habrían invadido competencias y atribuciones municipales.

A esta cuestión y, en definitiva, a las competencias autonómicas, ya ha dado respuesta esta Sala. Así, ante todo, no se está ante una vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9 de la Constitución, pues con aquél se habría modificado sustancialmente el régimen previsto en el art. 52 de la Ley 7/02, de Ordenación Territorial de Andalucía, para el Suelo No Urbanizable, incumpliéndose, también, la reserva reglamentaria prevista en dicho precepto, en cuanto a la ordenación de los diferentes actos de realización de segregaciones, obras, construcciones, edificaciones e instalaciones, por medio de los arts. 46, 47, 48, 56 y 64.6 del Decreto, que se refieren, respectivamente, a puertos náuticos y deportivos, al hábitat rural diseminado, directrices de ordenación para los mismos, determinaciones para la ordenación de los suelos de protección ambiental y a zonas a proteger por su interés territorial.

Se ha entendido tradicionalmente en relación con los instrumentos de planificación urbanística, cuya naturaleza normativa no se cuestiona respecto de los de alcance general, es decir, los Planes Generales de Ordenación o las Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997 -recurso de apelación 11943/1991 - y de 20 de mayo y de 22 de junio de 1999 - recursos de casación 3150/1993 y 3982/1993 -), o respecto de los de desarrollo, como, por ejemplo, con los Estudios de Detalle ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1996 -apelación 1035/1992 - y de 16 de octubre de 2002 -casación 10875/1998 ). También se atribuye esta naturaleza a los proyectos de urbanización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1995; apelación 1964/1991 ).

En cuanto a la planificación territorial, aunque la jurisprudencia no ha sido demasiado explícita al resaltar su naturaleza normativa (alguna declaración puede en contrarse al respecto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de julio de 2006 -recurso 1264/2001 -, o en la del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2005 -casación 4751/2002 -), ésta se extrae sin esfuerzo de su superioridad jerárquica que legalmente se proclama desde hace tiempo respecto de los planes directores territoriales de coordinación, y a cuyas determinaciones, cuando existían, debían someterse los Planes Generales de Ordenación Urbana ( artículos 10.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, y 69.2 y 70.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio).

Por lo mismo, la vinculatoriedad de los actuales planes de ordenación del territorio sobre los planes urbanísticos sólo puede significar que aquellos participan también de la naturaleza normativa de éstos. En consecuencia, el tratamiento de las materias relacionadas no supone el desconocimiento de las previsiones de desarrollo reglamentario que sobre este punto se contienen en el artículo 52.7 de la Ley 7/2002 .

TERCERO

Por otra parte, tampoco se habría vulnerado el principio de la autonomía municipal al clasificar el suelo. En cualquier caso y sobre el extremo a que se refiere este fundamento no está de más reparar en que entre los objetivos de la ordenación del territorio, como competencia autonómica y materia propia de instrumentos como el que ahora se trata, se incluye de manera principal "..la distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo socioeconómico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.." [ artículo 2.2.b) de la Ley 1/1994 ].

La ordenación del territorio debe suponer así el establecimiento de determinaciones relacionadas con la protección de la naturaleza y del paisaje, extremo al que, además, por si ello no bastara, se refiere la propia Ley 7/2002 en su artículo 46.1.e ), según el cual "..pertenecen al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística adscriba a esta clase de suelo por ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales, en general, e incompatibles con cualquier clasificación distinta de la de suelo no urbanizable..".

Las previsiones autonómicas en contraban su acogida en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que atribuía la condición no urbanizable a aquellos suelos que debían incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial.

Más adelante, la inclusión de esta materia ambiental en el posible marco de actuación de la ordenación del territorio ha quedado recogida en el concepto de desarrollo sostenible formulado por el artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al establecer que en virtud de dicho principio las políticas públicas sobre uso del suelo deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular la eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del...

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