STSJ Andalucía 24/2016, 18 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Enero 2016

SENTENCIA Nº 24/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 17/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 18 de enero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 17/2015, interpuesto por D. Alexis representados por el Procurador D. Ignacio Sanchez Diaz, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ha sido Ponente D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Alexis, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Orden de 22/10/2014 de la Consejera de Hacienda y Administración Publica, por la que se resuelve, el procedimiento de revisión de oficio UN-5/2014 y por la que se desestima la nulidad instada contra las liquidaciones NUM000 NUM001 y NUM002 practicadas por la Oficina Liquidadora de Mijas, por el concepto de ITPAJD".

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Alexis, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Orden de 22/10/2014 de la Consejera de Hacienda y Administración Publica, por la que se resuelve, el procedimiento de revisión de oficio UN-5/2014 y por la que se desestima la nulidad instada contra las liquidaciones NUM000 NUM001 y NUM002 practicadas por la Oficina Liquidadora de Mijas, por el concepto de ITPAJD.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia en virtud de la cual se declare : No ser conforme a Derecho la Orden de 22/10/2014 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se resuelve, el procedimiento de revisión de oficio UN-5/2014, y por la que se desestima la nulidad instada contra las liquidación NUM002, revocándola en el sentido de decretar la nulidad del procedimiento, con retroacción de éste al momento previo a la infracción cometida, al haberse vulnerado los derechos fundamentales del recurrente alegados en los fundamentos jurídicos que anteceden.

  1. -La devolución a mi patrocinado de las cantidad de 1.728,46 €, con los intereses legales que procedan, desde la fecha de su pago (23/12/2013) hasta la efectiva devolución de la indicada suma.

  2. -Se condene a la Administración demandada al pago de los gastos y costas procesales.

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita la desestimación de la demanda .

SEGUNDO

La Orden de 22/10/2014 de la Consejera de Hacienda y Administración Publica, por la que se resuelve, el procedimiento de revisión de oficio UN-5/2014 y por la que se desestima la nulidad instada contra las liquidaciones NUM000 NUM001 y NUM002 practicadas por la Oficina Liquidadora de Mijas, por el concepto de ITPAJD.

Basa el actor esencialmente su demanda en que es sobradamente conocido que las notificaciones edictales son un instrumento excepcional y no debe olvidarse que en la propia escritura pública de compraventa (la que es origen de la liquidación tributaria), y que podría fácilmente haberse consultado y en el modelo 600, se hizo constar la condición de no residente en España del Sr. Alexis, y que en ambos documentos se expresa su domicilio en la ciudad de Rotterdamn (Países Bajos). Entendemos que la Administración infringió el deber de diligencia que para la realización de los actos de comunicación que le es exigida por la jurisprudencia constitucional, entre otras Sentencia del Tribunal Constitucional 219/2007, de 8 de Octubre siguiendo una línea apuntada en anteriores sentencias ( STC 157/2007 ) y así, constando en el expediente administrativo el domicilio del requerido, en su país de residencia, no debió la liquidadora limitarse al intento de notificación en un supuesto domicilio fiscal español, que no es tal, pues le constaba el domicilio y lugar de residencia del contribuyente, donde pudo haber intentado la notificación, sin que dicha averiguación resultase un comportamiento excesivo o desproporcionado para los medios con los que cuenta para cumplir sus fines y así posibilitar la notificación personal tanto de la comprobación de valor, con su propuesta de liquidación, como de la ulterior liquidación, sin tener que recurrir al recurso extraordinario de la notificación edictal.

En la resolución impugnada la Administración tipifica la validez de las notificaciones, al afirmar que "los intentos de notificaciones han sido efectuados en el domicilio señalado por los contribuyentes en la autoliquidación y en el domicilio fiscal.

Por su parte la Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda y "Respecto a la "causa principal de nulidad" invocada en la demanda, "falta total y absoluta del procedimiento establecido"", considera que un simple análisis de los folios 1 a 45 de autos desvirtúan de forma palmaria dicho alegato, pues es claro que sí ha existido un procedimiento administrativo tramitado con las formalidades que la LGT exigen y que las distintas irregularidades procedimentales que se aducen de contrario, además de ser inexistentes, no pueden elevarse a la categoría de falta absoluta de procedimiento como para justificar una actuación revisora de naturaleza extraordinaria.

Así, el procedimiento se ha iniciado con las formalidades de la LGT, se ha efectuado una comprobación de valores por un técnico competente y suficientemente motivada, se ha intentado por dos veces notificar el resultado de dicha comprobación en días distintos -ver acuse de recibo -, y al ser infructuosa se procedió a la publicación edictal otorgando trámite de audiencia, al no efectuar alegaciones se giraron las liquidaciones complementarias -que como vamos a exponer a continuación también se notificaron legalmente- y cuya nulidad pretende."

Niega además la demandada que concurra defecto en las notificaciones que, en su opinión se ajustaron a la previsión del artículo 105.6 LGT "precepto según el cual cuando no sea posible practicar la notificación al interesado por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se citará al interesado para ser notificado por comparecencia y por medio de anuncios que, en el caso de la Administración Andaluza, habrá de publicarse en el BOJA. La notificación será igualmente publicada en el Tablon de Anuncios de la Delegación correspondiente al último domicilio conocido.

En consecuencia, tras los intentos mencionados, y al no ser posible la notificación por causa en modo alguno imputable a la Oficina Liquidadora- tal y como previene el artículo 105.6 de la LGT -se procedió a su publicación en el BOJA y en el Tablón de Anuncios de la Delegación Provincial de hacienda de Málaga y de la Oficina Liquidadora. Por tanto, la Administración ha procedido de conformidad con las previsiones de la legislación tributaria, no existiendo defecto alguno en la notificación practicada."

Considera, también la demandada, que el administrado no puede exigir a la Administración el conocimiento de otro domicilio que debió comunicar y no lo hizo ya que el artículo 47 LGT establece que los sujetos pasivos residentes en el extranjero están obligados a designar representante en territorio español.

"Y respecto a la posibilidad de notificación al presentador, recordar que el artículo 56.3 del R.D. Legislativo 1/93, ha sido expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por Sentencia del T.C. 46/2008 de 10 de marzo, por lo que de haber efectuado la notificación al presentador como se señala de contrario, sería muy discutible que hubiera producido eficacia".

Niega, en cualquier caso, la demandada que un defecto de notificación pueda considerarse como causa de nulidad de pleno derecho a los efectos de este recurso.

TERCERO

El procedimiento instado por la parte actora en el presente recurso es, ciertamente, el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho a instancia del interesado del art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el 213.2, de la misma Ley, según el cual:

"2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económicoadministrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y...

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