STSJ Andalucía 288/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2016:2076
Número de Recurso727/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución288/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 288/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3ª

R. ORDINARIO Nº 727/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

En la Ciudad de Málaga a 8 de febrero de 2016.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 727/2011, en el que son parte, de una como recurrente, las entidades ARTE MANIA SA. Y PROAUJAMAR 2000 SL. representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos González Fernández, y por la parte demandada, la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía. Es parte codemandada el Ayuntamiento de Fuengirola, representado por el Letrado D. José Antonio Canales Rodríguez.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la aprobación definitiva del PGOU de Fuengirola; Contra el Acuerdo adoptado por la Sección de Urbanismo de 1a Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de 22 de febrero de 2011 por el que se aprueba definitivamente de manera parcial el documento de cumplimiento de las determinaciones suspendidas por el acuerdo de la comisión de 10 de junio de 2010; y contra la Resolución de la Delegación Provincial de 15 de marzo de 2011 por la que se dispone la publicación de las normas urbanísticas del referido instrumento de planeamiento, todo ello publicado en el BOJA n° 77 de 19 de abril de 2011., por ser contrario a derecho y lesivo para los intereses de mis representadas en cuanto que ambas son propietarias de parcelas situadas en el PERl-03 "Las Salinas".

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las recurrentes, que se dicen propietarias de fincas situadas en el PERl-03 "Las Salinas" entiende : que el suelo de la parcela cumple los requisitos legales exigidos para entrar en la categoría de suelo urbano consolidado por lo que debe ser considerado como tal; que el cambio de categorización efectuado por la aprobación definitiva pasándolo de suelo urbano consolidado a no consolidado es contrario a la doctrina del TS en este punto; que el sistema de cesiones previsto el la aprobación definitiva para la construcción de viales constituye en realidad una expropiación encubierta a los propietarios; y finalmente que como consecuencia de todo ello el desarrollo de la parcela tal como lo prevé la actual aprobación definitiva del PGOU es económicamente inviable. Pues bien, en el caso de la parcela de Las Salinas es claro que se trata de suelo urbanizado, ya que según expresa la propia ficha del actual PERI-03 " cuenta con las infraestructuras y servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, energia eléctrica y demás, los cuales discurren a través de las calles perimetrales" y asimismo el informe pericial aportado con la presente demanda ratifica que "los terrenos cuentan con todos los servicios urbanísticos legalmente exigibles: acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión, pero además cuentan con infraestructura de telefonía y alumbrado público".

Es decir, que según se recoge en la propia ficha del PERI y lo corrobora el informe técnico aportado con la demanda, la parcela cuenta con los requisitos para ser considerado suelo urbano consolidado de acuerdo con la definición del Art. 45.1 en relación con el 148.4 LOUA, sin que por otra parte se encuentre en ninguno de los casos que el Art. 45.2^B prevé para considerarlo suelo no consolidado, ya que no se le ha atribuido un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente (más bien todo Jo contrario, pasando de 14.000 m2 a 9.412 m2), y tampoco las mejoras de la urbanización existente tienen que realizarse mediante actuaciones integradas de reforma interior ya que como mas adelante se explicará se trata de vías públicas que por ello deben tener la consideración de Sistema General y no de una simple mejora de los viales perimetrales de la urbanización.

Es decir que no se trata de viales internos de la urbanización sino de viales que forman parte del sistema general de comunicaciones de la población, y en consecuencia la actuación sobre dichos viales EN NINGÚN CASO DEBE LLEVARSE A CABO MEDIANTE ACTUACIONES INTEGRADAS DE REFORMA INTERIOR puesto que sobrepasa los limites del deber de los propietarios, debiendo ser acometida por el propio ayuntamiento SOLICITANDO se dicte sentencia por la que estime la demanda y acuerde:

  1. Decretar la nulidad de la ordenación realizada en la parcela Las Salinas, al ser contraria a derecho.

  2. Decretar, subsidiariamente, que nos hallamos ante un suelo urbano consolidado, por cumplir los requisitos exigidos por el Art. 45 de la LOUA.

SEGUNDO

La Administración demandada alega se inadmita el recurso contencioso administrativo en virtud de lo expuesto en el artículo 69 b) en relación al artículo 45.2 d), ambos de la Ley de jurisdicción contencioso administrativa, al haberse omitido la presentación del documento acreditativo de la voluntad societaria para la interposición del presente recurso. Consta aportado como documentos 3y 4 unidos a la interposición del recurso por lo que dicha alegación ha de desestimarse.

En cuanto al fondo, en el asunto del caso el suelo se clasifica como urbano no consolidado previéndose la ejecución del viario a costa de los propietarios mediante el PERI 03:"La ejecución de los viales perimetrales, es decir, la avenida de las salinas (entre el limbo norte de la intersección con calle Nerja y el limbo sur de la intersección con calle labrador), la calle Nerja completa y la calle labrador completa, (tanto la parte actualmente de propiedad privada objeto de cesión, como la restante de dominio público), correrán a cargo de los propietarios del suelo de esta ordenación singular y a su costa, y deberá ejecutarse conforme a las indicaciones de la oficina técnica y a las calidades y nivel de servicio correspondientes, a las características de cada una de las calles antes indicadas" (ficha PERI 03)". En el f. 180 de la memoria de ordenación se prevén actuaciones sobre red viaria: B.7 Ampliación del Puente sobre la Autovía de la Avenida de Salinas

2.900.024,00 euros B.8 Conexión de Los Boliches y Los Pacos (ejecución rotonda sobre CN-340 y unión a Avda. Salinas) 700.000,00 euros . Esta actuación no puede considerarse sistema general, pues las mismas se establece en el f. F. 140 de la memoria de ordenación, cuyo epígrafe 3.6 .C.- Futuras Actuaciones.-, recoge: "La ciudad se ha desbordado hacia el Oeste, sobrepasando la Autovía de Circunvalación.... manifestando la legalidad del plan

El Ayuntamiento se opone y alega El suelo no ha sido nunca Suelo Urbano Consolidado, sino sólo Suelo urbano porque tal clasificación no existía cuando el PGOU anterior fue aprobado en 1998. Es cierto que en las primeras fases de la tramitación del PGOU el ayuntamiento dotó de esa clasificación al suelo en cuestión, fruto de una interpretación de las posibles ya que un suelo urbano debe, a partir de la LOUA, pasar a una de las dos condiciones relativas a consolidación. Ello no obstante, la Junta de Andalucía, a quien corresponde la aprobación, interpretó que el incremento de techo y la reordenación necesaria de la zona (aceptada por el propio recurrente en los hechos de la demanda), supone su condición de no consolidado. A partir de ahí el Ayuntamiento procede a someterse a ese criterio al elaborar la nueva ordenación.

Lo que no parece discutirse es que la zona afectada por el PERI es un entorno necesitado de actuación ya que su ubicación, tipologías e impacto en la vertebración del municipio a nivel de infraestructuras (visible a simple vista en la ficha fotográfica obrante en el expediente administrativo por comparación con el entorno inmediato al Sur) hace que más allá de una solución viaria, deba abordarse como una reorganización urbanística. Demostrada así la importancia de este concreto sistema viario, el PERI viene a resolver su ejecución, parte, mediante la ordenación impuesta a los propietarios, pero complementada en las actuaciones generales de planificación que se recogen en la memoria de ordenación. La parte a que quedan afectos los propietarios de los suelos del ámbito objeto del recurso, no es Sistema General por cuanto que el propósito de ese viario no rebasa la utilidad local que impone esa clasificación.: Respecto a la necesidad de interes económico a los propietarios, nada de ello hay en la legislación. La ordenación urbanística atiende a las necesidades del municipio en su crecimiento ordenado y, como en este caso, a la mejora necesaria de sus infraestructuras. Las afirmaciones de los recurrentes se basan en considerar que la transformación inmobiliaria es una actividad...

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