STSJ Andalucía 449/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2016:1493
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución449/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 449/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 49/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 49/2.014, interpuesto por la entidad NAKATOMI, S.L., representada por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos y asistida por la Abogada Sra. Gracia Álvarez-Ossorio, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación de la entidad NAKATOMI, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2.013, del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), Sala de Málaga, por la que se desestima la reclamación número 4.229/2011, interpuesta contra la liquidación A2906911506081968, por importe de 8.123,93 euros, correspondiente a la sanción impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave, tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2.003, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.009 (Declaración improcedente de bases imponibles negativas a compensar en declaraciones futuras).

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado en el sentido recogido en el suplico de la misma. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar a la demanda, lo efectuó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado; y una vez abierto el periodo probatorio y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución objeto de recurso, por considerar que debe quedar exonerada de toda responsabilidad en el plano sancionador, al entender que en el caso de autos se trata de un mero error, resultando evidente que al confeccionar la declaración del ejercicio 2009 se cometió un error al transcribir las bases imponibles negativas del ejercicio 2008, ya que, por error, se incluyó el importe correspondiente, no a la base imponible negativa (148.996,25), sino al resultado contable (203.155,81). En consecuencia, se trata de un simple error de transcripción en la consignación de las bases imponibles del ejercicio 2008, muy fácilmente constatable con una rápida revisión de las dos declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009. En concreto, la actora manifiesta su disconformidad por los siguientes motivos:

  1. - Inaplicabilidad del artículo 195 de la Ley General Tributaria .

  2. - Ausencia de motivación.

  3. - Ausencia de culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente.

A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada, manifestando que las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la argumentación de la resolución impugnada, que considera ajustada a derecho, por lo que interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Concretado en estos términos el debate esgrimido ante esta instancia, en cuanto a la sanción impuesta, la cuestión se centra en la tipificación de la conducta, así como en el alcance del requisito de culpabilidad y en falta de motivación de la resolución sancionadora.

En consecuencia, planteado el debate en los términos señalados y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, ha de estimarse la pretensión que se ejercita en este procedimiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primera

La Administración demandada sanciona al recurrente por infracción tributaria grave, en concreto, por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras en la cuantía detallada como base de sanción, correspondiente al IS, ejercicio 2.009, entendiendo por tanto que el sujeto pasivo sí ha cometido la infracción tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2.003, por considerar que no se ha acreditado que se hubiere puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, apreciando que hay negligencia en la conducta del sujeto infractor, o lo que es lo mismo, omisión de la diligencia debida a todo empresario.

La parte actora, entiende no conforme a derecho la sanción objeto del presente procedimiento, debiendo quedar exonerada de toda responsabilidad en el plano sancionador, al considerar que en el caso de autos se trata de un mero error, resultando evidente que al confeccionar la declaración del ejercicio 2009 se cometió un error al transcribir las bases imponibles negativas del ejercicio 2008, ya que, por error, se incluyó el importe correspondiente, no a la base imponible negativa (148.996,25), sino al resultado contable (203.155,81). En consecuencia, se trata de un simple error de transcripción en la consignación de las bases imponibles del ejercicio 2008, muy fácilmente constatable con una rápida revisión de las dos declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009.

Segunda

Partiendo de los antecedentes expuestos, ha de coincidirse en primer término con la decisión que se recurre en que, no obstante las alegaciones de la mercantil actora, que dedica el primero de los motivos de su demanda a la ausencia de tipicidad, la conducta que se sanciona encaja en el tipo aplicado.

Dispone el artículo 195 de la Ley 58/2003, de General Tributaria que "1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación. La infracción tributaria prevista en este artículo será grave...". Es un hecho incontrovertido que la recurrente, en su declaración del IS, correspondiente al ejercicio 2009, al confeccionar la declaración del ejercicio 2009, se cometió un error al transcribir las bases imponibles negativas del ejercicio 2008, ya que, se incluyó el importe correspondiente, no a la base imponible negativa (148.996,25), sino al resultado contable (203.155,81).

El precepto, insistimos, exige tan solo "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros", lo que sucedió, y es incontrovertido, en el caso analizado. En consecuencia, la improcedencia de esa consignación, en los términos que utiliza el precepto transcrito, es clara y por tanto la conducta típica, a pesar de los esfuerzos argumentales contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento.

Lo que nos lleva a examinar los siguientes motivos que sustentan su pretensión, en concreto la ausencia de motivación y de la culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente.

Tercera

Sentado lo anterior, ya estamos en disposición de determinar si la sanción que en su día se impuso a la recurrente es o no conforme a derecho. En orden a la culpabilidad, hay que tener en cuenta que el art. 77.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril, reiterada en la Ley 25/95, disponía que las infracciones tributarias eran sancionables incluso a título de simple negligencia, norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido, cual es que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

En la Sentencia de 10 de febrero de 1986, el Tribunal Supremo señaló que el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y sea cual sea...

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