STSJ Andalucía 2930/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2015:14752
Número de Recurso649/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2930/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2930/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 649/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de dos mil quince.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 649/2.013, interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Sr. Domingo Corpas y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Urrea; contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 27 de junio de 2.013 del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), Sala de Málaga, que desestima la reclamación nº 29/5386/2011 (MA 006), interpuesta contra la resolución dictada en el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria 0102291531874, por importe de 17.149,81 euros, practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la Oficina Liquidadora de Mijas en el expediente ITPAJDOL-EH2912-2011/302 relativo al Decreto dictado el 28 de junio de 2010 por el titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 1209/2008, seguidos a instancia de la reclamante y en virtud del cual se le adjudicó la vivienda que en dicho Decreto se describe. SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y de la codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, solicitaban se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado; y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada del TEARA, basando su pretensión en cuatro argumentos básicos. 1.- La extinción de la carga anterior por confusión de derechos entre el deudor y el acreedor; 2.- fijación del precio o valor real por el precio de adjudicación en subasta, establecido en el Decreto de adjudicación; 3.- la improcedencia de la adición del valor de las cargas preferentemente asumidas; y por último, 4.- determina que la Junta de Andalucía -oficina liquidadora de Mijas- incurre en vicio de la "reformatio in peius", por cuanto que la liquidación notificada incrementa el valor de la base imponible en la cuantía de 261.000 euros, de la establecida en la propuesta de liquidación.

A las anteriores argumentaciones se opone, siguiendo la misma línea argumental, la representación de la Administración demandada y codemandada, remitiéndose a la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos señalados en el fundamento de derecho anterior y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, ha de desestimarse la pretensión que se ejercita en este procedimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primera

Alude la parte actora, entre los motivos de impugnación, que la Junta de Andalucía -oficina liquidadora de Mijas- incurre en vicio de la "reformatio in peius", por cuanto que la liquidación notificada incrementa el valor de la base imponible en la cuantía de 261.000 euros, de la establecida en la propuesta de liquidación. Entendemos que no cabe apreciar la reformatio in peius, en primer lugar, porque el acto administrativo de liquidación tributaria no resuelve un recurso administrativo, que es el ámbito en el que se aplica la prohibición de agravación de la situación inicial del recurrente establecida por el artículo 113.3 LRJPAC, sino a un procedimiento administrativo de inspección, del que resulta una propuesta de resolución, en el que no puede existir reformatio in peius, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006 (recurso 5299/2001 ), en los siguientes términos: "Tampoco puede existir "reformatio in peius", habida cuenta de que nos estamos refiriendo no a un recurso administrativo -en el que se aplicaría la prohibición de agravación de la situación inicial que establece el artículo 113.3 de le Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, sino a un procedimiento administrativo de inspección y la tramitación subsiguiente a lo que es una mera propuesta de resolución. Además la reposición de actuaciones para que se diera esa nueva audiencia iría en contra del principio de economía procesal." En segundo término, como señala acertadamente la Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la previa audiencia de la actora para determinar finalmente la base imponible, lo fue para que alegase sobre el importe de la carga hipotecaria de rango preferente a la ejecutada, ascendente a un valor de 240.000 euros, importe que es el que se adicionaría al obtenido en el remate, por lo que ni siquiera cabría hablar de ningún tipo de indefensión o actuación sorpresiva de la Administración a la hora de fijar la base.

Segunda

Entrando ya en el fondo del asunto, precisar que esta Sala ya se ha pronunciado, sec. 1ª, Sentencia 24-2-2010, nº 760/2010, rec. 1437/2002, que resuelve idéntica cuestión a la aquí planteada, haciendo nuestros sus acertados argumentos, que pasan a formar parte de la presente resolución:

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la controversia, la pretensión anulatoria de la anterior resolución se funda, en primer lugar, en que el valor del bien, mediando la transmisión por subasta judicial, tiene que ser el del precio del remate y no adicionarse créditos hipotecarios anteriores. También que la carga anterior (obligaciones hipotecarias emitidas por sus propietarios número 11 a 30) era en favor del adjudicatario, por lo que no estaba asumiendo ninguna carga . En cuanto a la posibilidad de alterar el valor dado a la adjudicación mediante la subasta judicial, esto es, que tiene que ser el del precio del remate sin otros aditamentos, cargas o gravámenes, como ha dicho esta Sala en su sentencia de 9 de julio de 2008, rec 1604/02 (también en las de 27 de febrero de 2007 y 29 de mayo de 2008) si bien es cierto que el artículo 39 del Reglamento de Impuesto, expresa que "en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior ", no es menos cierto, como la parte demandada aduce, que esta regla general tiene una excepción cuando el adquirente asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, ya que en este caso el precio pagado no es sólo el de remate y por tanto a este último hay que adjudicarle el importe de dichas obligaciones. El artículo 37 del Reglamento del Impuesto señala que "La Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido ..., únicamente serán deducibles las cargas que disminuyen el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca". Por su parte el artículo 38 del Reglamento, establece que "Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados, al fijar el precio, y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la reducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas".

Como afirma la demandante existen cargas hipotecarias, anteriores a la garantía ejecutada, que quedan subsistentes. Este hecho también consta en la resolución recurrida.

Así las cosas, es cierto que con arreglo a la Jurisprudencia cuando existe la completa certeza acerca de la veracidad del importe de la transmisión y de la normalidad de su formación, la identificación de los conceptos "valor real" y "precio auténtico" se impone. Y que la intervención judicial en una adjudicación por subasta ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor del bien así traj1smitido y de la innecesariedad, por tanto, de la...

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