STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:3925
Número de Recurso1818/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1818/03 N.I.G. 00.01.4-03/000849 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de octubre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AMURRIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de fecha veintidós de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre EJECUCION DE SENTENCIA, y entablado por Sonia frente a AYUNTAMIENTO DE AMURRIO .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó Auto, cuya relación de hechos es la siguiente:

  1. - Con fecha 17 de marzo de 2003 se dictó Auto cuya parte dispositiva era la siguiente.

"Primero.- Se declara extinguido desde el día de hoy el contrato de trabajo que unía a la empresa AYUNTAMIENTO DE AMURRIO con Doña Sonia .

Segundo

Se condena a AYUNTAMIENTO DE AMURRIO a que abone a Sonia la cantidad de 9.962,64 euros como indemnización sustitutoria de la readmisión, más otra 5.393,4 euros como salarios de tramitación, en cuya cantidad se incluyen los que fueron objeto de condena en la sentencia.

Dichas cantidades devengarán, desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil".

  1. - El día 28 de marzo de 2.003 por la representación de la parte ejecutada se interpuso recurso de reposición, acordando en providencia de fecha 28 de marzo de 2.003 dar traslado a la parte ejecutante para que formulara alegaciones quien las realizó en escrito presentado el día 8 de abril.

SEGUNDO

La parte dispositiva del AUTO de instancia dice:

Desestimar el recurso de reposición presentado y confirmar el auto de fecha 17 de marzo de 2.003 TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Sonia formuló demanda por despido contra el Ayuntamiento de Amurrio, siendo estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de los de Alava de fecha 21.5.02, que fue confirmada por la de este Tribunal Superior de Justicia el día 19.11.02. Instada por la trabajadora la ejecución de sentencia, se dictó auto el 17.3.03 en el que se declaraba extinguido, con efectos de esa misma fecha, el contrato de trabajo que unía a las partes procesales, condenando a la ejecutada a abonar a la ejecutante la suma de 9.962,64 euros como indemnización sustitutoria de la readmisión, más 5.393,4 euros como salarios de tramitación, precisando que en dicha cantidad se incluían los que fueron objeto de condena en la sentencia.

Recurrido este auto en reposición, el recurso fue desestimado por nuevo auto de fecha 22.4.03, el cual, a su vez, ha sido recurrido ante esta Sala al amparo de los apdos. b) y c) del art. 191 LPL, si bien a lo largo del primer motivo de suplicación se formula la petición de que se proceda a la anulación de las actuaciones practicadas, ya que las alegaciones referentes a la revisión de hechos declarados probados no pudo fundarse oportunamente en prueba documental por haberse extraviado en el juzgado la aportada por la propia ejecutada, quedando constancia de su existencia a través del acta de la comparecencia documentada al folio 27.

Por su parte el escrito de impugnación defiende la inadmisión del recurso porque la suplicación en fase de ejecución sólo proceda en los concretos supuestos previstos en el art. 189.2 LPL y en el caso presente no se da ninguno de ellos.

Ante tales alegaciones la Sala debe proceder, con carácter preferente a cualquier otra cuestión, a analizar las referentes a si cabe o no admitir el recurso de suplicación y si existe o no causa que justifique la nulidad que, aunque de modo defectuoso, ha sido solicitado por la recurrente.

SEGUNDO

El art. 189..2 L.P.L. dispone que son recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

La jurisprudencia ha dado ya interpretación a dicho precepto, como muestran las sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 24/2/97 (RJ 1887) y 4/7/02 (RJ 9205). La primera de ellas manifiesta que "cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 LPL en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio". Por su parte la segunda citada sentencia del Tribunal Supremo sostiene que "el art. 189.2 autoriza la suplicación precisamente contra los autos que deciden la reposición previa planteada contra los autos (a veces se usa erróneamente la forma de providencia) dictados en ejecución, "cuando resuelvan [esos autos] puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Prescindiendo de la confusa y equivocada redacción que en vía civil se dio a lo que fue, en la LECiv/1881, art. 1987.2º (fruto de una reforma urgente llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 agosto [RCL 19842040, RCL 1985, 39 y ApNDL 4257]), lo cierto es que este precepto pasó en forma literal a la LPL/1990 (RCL 1990922, 1049), y por consiguiente a la vigente LPL/1995, tanto para la suplicación (citado art. 189.2) como para la casación común u ordinaria (art. 204.2º); pero ello no impide que partamos de que realmente se está contemplando dos supuestos: 1º) autos dictados en ejecución que resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia; 2) autos dictados en ejecución que provean en contradicción con lo ejecutoriado [tal era realmente el texto del originario art. 1685, proveniente de la primitiva redacción de la LECiv en 1881, y que la reforma urgente de 1994 trastornó en su contextura lógica]. Pues bien: aquí nos encontramos cabalmente ante uno de los supuestos incardinables en la primera...

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