STSJ País Vasco 30/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:335
Número de Recurso584/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución30/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 584/2015

SENTENCIA NÚMERO 30/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 115, dictada el 21-5-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Uno de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 41/2014, en el que se impugna: Resolucion de 10-12- 2013 del Órgano Económico Administrativo de Vitoria desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Decreto de 2-5-2013 confirmatorio de las liquidaciones giradas en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por la trasmisión de varios inmuebles sitos en las CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 y SENDA000 de Vitoria-Gasteiz.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. MIGUEL OLAIZOLA ARES.

- APELADA : D. Justino, Dª. Teodora y Dª. Aida, representados por la Procuradora Dª. IRUNE OTERO URÍA y dirigidos por el Letrado D. SANTIAGO LLORENTE TRICIO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28-1-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso de apelación el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz impugna la

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de dicha ciudad de 21 de mayo de 2.015, que, a tenor de su F.J. Segundo, acogía la pretensión deducida con carácter subsidiario en el R.C- A nº 41/2.014, promovido por los tres colitigantes frente a diversas liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, -IIVTNU-, y confirmadas por el T.E.A. municipal en Resoluciones de 10 de Diciembre de 2.013.

Las liquidaciones que han sido objeto de esta apelación, son las dirigidas a Don Justino con nº NUM000

, NUM001 NUM002, por 39.694,51 €; la nº NUM003, NUM004 NUM002, de Doña Aida, de la misma cuantía; y la nº NUM005 NUM004 NUM002, correspondiente a Doña Teodora, por 62.448,11 €.

El pronunciamiento judicial anulatorio de las liquidaciones impone "recalcularla en aplicación de la fórmula fijada conforme a los informes periciales aportados con la demanda", lo que se correspondería con la pretensión subsidiaria, la cual quedó formulada, no obstante, en términos de que recalculasen aquellas, "en aplicación de la fórmula de cálculo del impuesto señalada en el cuerpo del presente escrito" -así, al folio 42 vuelto del Tomo I Recurso nº 41/2.014, entre otros-. Es decir, al margen de tales informes periciales.

De este modo, como la razón decisoria que ofrece la Sentencia es, en resumen, que los valores de mercado de los terrenos son inferiores al valor catastral, incurriéndose de este modo en infracción del artículo

23.2 del T.R de la Ley del Catastro Inmobiliario y del artículo 6º de la N.F del I.B.I, teniendo por patente que desde que dichos valores fueron fijados por el Acuerdo nº 793/2.004, de 13 de Octubre, de la DFA, los precios inmobiliarios han descendido de manera notoria, el encaje de dicha argumentación se corresponde con la pretensión principal del recurso y no en cambio con la subsidiaria, pues el fundamento de la misma no hace mención a fórmula alternativa alguna como la defendida en el litigio por los recurrentes -F.J. Quinto, folios 40 a 42, Tomo I-.

En todo caso, no se hace cuestión de la coherencia interna de dicha resolución en lo referido a su parte dispositiva (si en cuanto a la eventual contradicción entre los sucesivos fundamentos que emplea), ni tampoco en cuanto a la posibilidad misma de llevarla a efecto, - articulo 215.1 LEC -, y la Sala se tiene que limitar al examen de los puntos de controversia de esta segunda a instancia, - articulo 465.5 LEC -, según el principio quantum apellatum tantum devolutum .

El ciertamente escueto planteamiento de la apelación por parte del municipio recurrente se ciñe a poner de relieve esa discordancia argumental por parte del Juzgado "a quo", que asumiría en su F.J Segundo la cita de la Sala de lo C-A de Andalucía en Sentencia de 28 de Diciembre de 1.998 que rechazaba toda posibilidad de determinación de la base del IIVTNU por medio de tasación pericial contradictoria por estarse ante una regla de valoración legal inalterable, para, seguidamente, acoger la resultancia de una prueba pericial de parte que demostraría, sin llegar a hacerse otras especificaciones de su contenido, que los valores catastrales fijados en 2.004 excederían de los valores de mercado. Acto seguido, viene la trascripción completa de una indeterminada consulta de la Dirección General de Tributos a propósito del dictado de dos Sentencias, la segunda de las cuales corresponde a la de la Sala de la C.A de CLM de 17 de abril de 2.012, cuyos fundamentos dicho centro directivo se dedica a cuestionar. Se concluye que la base imponible del IIVTNU es la que deriva del valor catastral y no puede ser sustituida por ningún otro parámetro ni valor de mercado fijado por el perito de parte.

Oponiéndose la representación de los apelados Sres. Justino Aida Teodora, se hace una primera observación sobre el contenido del escrito de apelación que le lleva a proponer la desestimación inicial del recurso con diversas citas de precedentes jurisdiccionales, para argumentar seguidamente que han aspirado dichos litigantes en primera instancia a la verdad material representada por el valor de mercado de los inmuebles gravados (cuya valoración catastral pendería de recurso ante el O.J.A.A, habiendo sido el propio Ayuntamiento demandado el que habría derivado los recursos administrativos a la Administración catastral de la DFA por si procedía su modificación).

Sostienen a renglón seguido los apelados que la Sentencia de primera instancia ha acogido un método objetivo de cálculo del incremento de valor basado en el valor catastral (de mercado) del suelo a efectos del IBI y del porcentaje que resulta de multiplicar el coeficiente establecido por la Ordenanza por el número de años de generación del incremento no superior a 20, rechazando la fórmula alternativa de cálculo de valor mediante tasación pericial contradictoria. Pero, aludiendo al criterio opuesto de la Dirección General de Tributos en respuesta a Consulta de 10 de diciembre de 2.012, recalca que no otro ha sido el criterio de aplicación que ha tomado la Sentencia ahora discutida, siendo aspecto distinto que el quantum de la base imponible pueda ser desvirtuado por el sujeto pasivo poniendo de manifiesto un incremento inferior al obtenido con la fórmula del articulo 107 TRLHL, (o de su concordante Norma Foral 46/1.989) como así sería en este caso.

De no aceptarse así, se estaría ante la posible infracción de los artículos 31 y 24 CE, tal y como ha sido planteado en Auto de 5 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián en Cuestión de Inconstitucionalidad admitida a trámite y pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, -f. 35 a 47 de este ramo-, por lo que, si tuviese dudas este Tribunal sobre los informes periciales aportados, entiende dicha parte conveniente elevar una de tales cuestiones orientada según los términos del debate.

SEGUNDO

Con el breve resumen que acaba de hacerse ya se intuye que nos situamos ante cuestiones que no ofrecen respuestas simplistas, bastando para ello con verificar la división de soluciones y criterios de que los órganos de este Orden Jurisdiccional vienen proporcionando.

Los recurrentes en la instancia -y esta es la cuestión que la Sentencia parece decidir afirmativamente, aunque de modo que dista de ser claro, preciso y suficientemente motivado-, se basaron en su instruido y documentado escrito de demanda, entre otros aspectos de previa enunciación y con muy amplios antecedentes, -f. 33 a 39 de los autos-, en que en el caso concreto, y con aspiración a la búsqueda del valor material de los terrenos, se aportaban dos informes de perito que acreditarían un valor de mercado sensiblemente inferior al de los valores catastrales revisados en 2.004 (Acuerdo de la DFA 793/2.004, de 13 de octubre), que, según su propia fundamentación, los basaba en métodos de valoración de mercado que ahora se niegan a los recurrentes.

A tal efecto, el informe de tasación del Arquitecto Don Alfredo, sobre el terreno urbanizable de DIRECCION001, parcela nº NUM006, -f. 70 a 81 del...

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