STSJ Murcia 254/2016, 4 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Abril 2016

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00254/2016

RECURSO núm. 171/2013

SENTENCIA núm. 254/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 254/16

En Murcia a cuatro de abril de dos mil dieciséis

En el recurso contencioso administrativo nº 171/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

21.276,41 Euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

Parte demandante : MAGALLANES NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Martínez López.

Parte demandada : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución de 30 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM002 interpuesta contra la liquidación provisional núm. NUM000, expediente nº NUM001 por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, liquidada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM por importe de 21.276,41 €. Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia anulando la resolución de 31 de enero de 2013 del TEARM y los actos administrativos por ella confirmados, esto es la comprobación de valores realizada, así como la liquidación que de la misma deriva, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de

mayo de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En demanda se deja constancia de lo siguiente:

1.- La recurrente adquirió dos fincas sitas en Murcia el 20 diciembre 2005, escrituradas notarialmente, por valor de 8.000.000 €. En la escritura se renunció a la exención del IVA y de ahí que la transmisión no estuviera sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino al IVA y al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

2.- Presentó dentro de plazo declaración-liquidación por ITPyAJD, modalidad AJD, ingresando la cuota correspondiente, calculada sobre la base del valor real de las fincas consignado.

3.- El Servicio de Gestión Tributaria le notifica el 16 noviembre 2006 acuerdo de liquidación provisional de 10 octubre 2006, girada en el procedimiento de comprobación limitada, con importe a ingresar de 41.413,70 € (40.000 por cuota y 1.413,70 € por intereses de demora). En la liquidación girada se toma como base imponible de la transmisión de la finca la cantidad consignada en escritura pública de préstamo hipotecario de la misma fecha en que se señala como valor mínimo a efectos de subasta.

4.- Fue recurrida la liquidación en reposición, y se estimó el recurso anulando la liquidación.

5.- Con fecha 9 de abril 2010 se gira nueva liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor declarado) por importe de 21.276,41 € (17.054,31 € por cuota y 4.222,10 € por intereses de demora).

Y el método de valoración empleado fue el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, sin que figurara en el expediente ninguna tasación ni valoración de los inmuebles cuyo valor se ha comprobado. Lo relevante a tener en cuenta es que el Servicio de Gestión Tributaria de la Administración regional practicó liquidación provisional NUM000, por el ITPyAAJJDD, modalidad de actos jurídicos documentados-entregas sujetas a IVA, de la que resultaba una deuda a ingresar de 21.276,41 €.

6.- Se planteó reclamación económico administrativa y la resolución de 31 de enero 2013 desestimó la reclamación

En dicha vía se alegó por la recurrente:

1.- La improcedencia del modo empleado en la valoración, consistente en el precio mínimo de una eventual subasta.

2.- La Base imponible es el valor declarado ( artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/93 24 septiembre ), coincidente con el valor por el que se realizó la operación económica según STSJ de Castilla La Mancha 25 septiembre 2000 .

3.- La cantidad fijada como precio de la subasta no es representativa del valor del bien, pues es una cantidad fijada cautelarmente para garantizar el capital prestado, los intereses y demás gastos que se originen, y en igual sentido se ha pronunciado el TS (SS 19 noviembre 1996 y 15 julio 1998 ). 4.- En la fecha del devengo del impuesto, el medio de comprobación utilizado no venía previsto en el artículo 57.1 de la LGT, sino que ha sido introducido con posterioridad. Por ello consideraba que la comprobación de valores adolece de falta de motivación, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria.

La resolución del TEARM desestima la reclamación argumentando:

1.- Que el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (RDL 1/93) establece los medios establecidos en el artículo 52 LGT (actual 57 de la ley 58/03 .

2.-La nueva redacción por el artículo 5.6 de la Ley 36/06 de 29 noviembre, añadió a los medios contemplados en tales preceptos : f) el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. h) precio o valor declarado correspondientes a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

3.- Según la jurisprudencia, el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar.

4.-Recuerda que Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003) (Vigente hasta el 01 de Enero de 2008). Dice lo siguiente:

Artículo 6 Normas de gestión

Uno.- Comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. La comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los solos efectos de estos impuestos, se podrá llevar a cabo, en desarrollo de lo establecido en el artículo 52.1.f, de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por cualquiera de los siguientes medios:

a) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

b) El valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

c) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

d) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

5.- Si bien la nueva redacción del artículo 57.1 de la Ley 58/03 dada por la Ley 36/06 no estuviera vigente en la fecha del devengo del hecho imponible, lo norma que sí lo estaba es la Ley 15/02 de 23 diciembre (de la CARM), aplicable a los hechos imponibles devengados en dicha Región.

6.- El valor de 9.705.431 € asignados por la Dependencia de Gestora es la suma de los valores fijados a efectos de subasta de las dos fincas (7.156.239 € fina 30.641 y 1.549.192 € para la finca 30.639) que figuran en la escritura de constitución de préstamo hipotecario otorgado el 20 diciembre 2005. Se concedía plazo de un mes para pronunciarse sobre la incoación de la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la parte actora en demanda son los siguientes:

1.- Improcedencia de la liquidación provisional derivada de la comprobación de valor por haber precluido el derecho de la Administración a practicar una nueva liquidación en relación con la declaración del ITPAJD presentada.

Basa tal alegación en el articulo 140 LGT, pues " dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior, se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución." Este tipo de comprobación no se limita a la mera comprobación formal de lo declarado sino a su verificación, requiriendo justificantes y contrastando lo declarado con...

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