STSJ Murcia 251/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:720
Número de Recurso359/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución251/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00251/2016

RECURSO núm. 359/2014

SENTENCIA núm. 251/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 251/16

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 359/14 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 33.860,61 euros referido a: sanción tributaria.

Parte demandante:

Dª. Raquel, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes por la Letrada Dª. Amor Pérez Hernández.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado contra la reclamante, en el que se le impone una sanción tributaria de 33.880,61 euros equivalente al 120/100 de la cuota dejada de ingresar por importe de 28.233,84 euros en el Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2006, al haberse apreciado una utilización de medios fraudulentos por haber falseado el precio consignado en las escrituras públicas de compraventa de varias fincas consignado un valor inferior al realmente obtenido con la consiguiente disminución de la base imponible del impuesto, tal y como se puso de manifiesto en las comprobación inspectora llevada a cabo por la Dependencia Regional de la AEAT frente a la obligada tributaria iniciada mediante comunicación notificada el 12 de mayo de 2011.

Pretensión deducida en la demanda:

Que por lo expuesto y fundamentado, el acuerdo objeto de esta reclamación es contrario a Derecho y debe ser anulado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 17

de septiembre de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recuso contencioso- administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de mayo de 2014, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado contra la reclamante, en el que se le impone una sanción tributaria de 33.880,61 euros equivalente al 120/100 de la cuota dejada de ingresar por importe de 28.233,84 euros en el Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2006, al haberse apreciado una utilización de medios fraudulentos por haber falseado el precio consignado en las escrituras públicas de compraventa de varias fincas consignado un valor inferior al realmente obtenido con la consiguiente disminución de la base imponible del impuesto, tal y como se puso de manifiesto en la comprobación inspectora llevada a cabo por la Dependencia Regional de la AEAT frente a la obligada tributaria iniciada mediante comunicación notificada el 12 de mayo de 2011.

Basa en síntesis la parte actora su demanda en los siguientes argumentos :

1) Señala como hechos acreditados que con fecha 12 de mayo de 2011 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación por el IRPF del año 2006 y con fecha 7 de diciembre de 2011 se formalizó acta de disconformidad por el concepto y periodo señalados. Con fecha 7 de diciembre de 2012 se formalizó acta de disconformidad, modelo A02, n° NUM001 . Con fecha 7 de marzo de 2012 se notificó acuerdo de rectificación de la propuesta de sanción, calificando la infracción como muy grave. Con fecha 2 de abril de 2012 se notifica el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por importe de 33.880,61 euros.

Contra dicho acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa, n° NUM000, que fue desestimada por resolución de 30 de mayo de 2014.

2) Entiende seguidamente que los actos impugnados deben ser anulados por haber prescrito el derecho a liquidar y a sancionar según los artículos 66, 67 y 69 LGT 58/2003, así como el art. 103.1 de la misma Ley y el art. 89 de la Ley 30/1992, aplicable como derecho supletorio.

Sin embargo, en el acuerdo objeto de la presente reclamación no se considera esta alegación, sino que se dice (pág. 16/23):

"Las alegaciones 1) y 2) no se refieren al presente acuerdo sancionador sino al de liquidación, al que la obligada tributario dispuso del correspondiente plazo para realizar alegaciones y cuyo acuerdo de liquidación fue notificado el 07 de marzo de 2011, iniciándose las actuaciones de comprobación el 12 de mayo de 2011, dentro del plazo no prescrito para la comprobación del IRPF del año 2006, objeto de dicho acuerdo."

Ante todo se debe recordar que la prescripción se aplica de oficio, sin necesidad de que se invoque por el administrado. Del mismo modo es obligado recordar que si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar también ha prescrito el derecho de la Administración a imponer una sanción derivada de esa liquidación .

En este sentido, es indiscutible que si en una regularización inspectora se incluye en 2006 una renta obtenida en 2005, si se inicia la comprobación inspectora en mayo de 2011, han transcurrido más de cuatro años desde el 30 de junio de 2006, que habría sido el final del plazo para presentar la correspondiente declaración y autoliquidación por el IRPF del año 2005. Y esa y no otra es la cuestión aquí debatida respecto de la liquidación inspectora y la que se deduce de los hechos que se consideran en el acta de inspección y en el acuerdo de liquidación.

Carece de sentido que se diga que la alegación de prescripción del derecho a liquidar es ajena al acuerdo que impone una sanción derivada de dicha liquidación cuando desde la página 1 a la 8 de 23 de dicho acuerdo se dedican a reproducir los textos del acuerdo de liquidación. De modo que si en el acuerdo sancionador se dice (pág. 1/23) que "obran en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de resolución" y así se reproducen en el acuerdo sancionador, debió ser el órgano competente el que apreciara de oficio la prescripción del derecho a liquidar.

No habiéndolo hecho así, resulta obligado reproducir aquí los fundamentos jurídicos que se exponen en la reclamación contra la liquidación y que permiten mantener que ha prescrito el derecho a liquidar.

"Establecen los artículos que se invocan:

Art. 66. " Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ..."

    -Art. 67.1 " El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

    En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación..."

    -Art. 69:"2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario ..."

    El asunto de que trata el expediente se refiere a la ganancia patrimonial obtenida por el reclamante y su cónyuge por la venta de unas fincas adquiridas en los años 1998 y 2003, según se dice en el apartado 3º. 1 del acuerdo de liquidación (pág. 3/16).

    Respecto de la venta de dichas fincas entiende la Administración que el inspeccionado y su cónyuge no tributaron según establece la ley del IRPF porque el precio señalado en la escritura de venta en 26 de junio de 2006 (ap. 3º. 2 del acuerdo de liquidación, pág. 3/16) no es el efectivamente percibido, señalando al efecto:

    - que existió un contrato privado de 1 de febrero de 2005 por el que se convino la venta dichas fincas (ap. 3º 5 del acuerdo de liquidación, pág. 5/16), sin que exista duda de la identidad de las fincas vendidas (pág. 13/16 del acuerdo de liquidación: "En principio, podría parecer que se venden dos fincas...")

    - habiéndose percibido partes del precio convenido en el año 2005 (ap. 3º.6 del acuerdo de liquidación, pág. 6/16), quedando sólo una cantidad menor que se pagó al tiempo de formalizar la escritura pública en 2006, y atendiendo a que el comprador, al menos siete meses antes de la formalización de la escritura pública", promovió ante la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria el expediente de renovación de calificación de Prioritaria, en expediente que se resolvió a su favor en 22 de noviembre de 2005, "lo que prueba que ya ostentaba título legitimador sobre las fincas en cuestión" (ap. 3º. 7 del acuerdo de liquidación, pág. 6/16)

    Dado que la Administración considera probados los hechos aquí reseñados sobre los que, además, aporta documentación al expediente, es obligado entender:

    - que la venta de dichas fincas se produjo en el año 2005;

    - que la declaración y autoliquidación del IRPF...

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