STSJ Murcia 208/2016, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2016
Fecha17 Marzo 2016

RECURSO núm. 418/2013

SENTENCIA núm. 208/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 208/16

En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 418/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

1.897,59 euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA.

Parte demandante:

AZOR AMBIENTAL SL, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por la Abogada Dª. Amor Pérez Hernández.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de agosto de 2013 que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 30/04400/2011 y acumuladas 30/06487/2011, 30/06488/2011, 30/06489/2011, 30/06490/2011, 30/06490/2011, 30/06492/2011, 30/06493/2011,y 30/02145/2012, formuladas contra la liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Inspección de la AEAT en concepto de Impuesto sobre IVA de los ejercicios de 12/2010 a 2011, por considerar que no e era aplicable la minoración del 100% de la cuota deducible correspondiente a la factura recibida por el arrendamiento financiero del vehículo turismo 3812HBB PORSCHE-PANAMERA,4, de acuerdo con el art. 95,3 de la LIVA, ley 37/1992, por no estar afecta a la actividad empresarial. Y el resto de las liquidaciones por cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidas en el titulo VIII, capitulo I, de la ley 37/92, añadiendo que el importe declarado, en total a deducir, contiene un error de calculo.

Pretensión deducida en la demanda:

Que con estimación de la demanda declare la anulación de la resolución que se recurre.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de

noviembre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto al recurso pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del pleito a prueba por lo que evacuado el trámite de conclusiones y se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 4 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de agosto de 2013 que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 30/04400/2011 y acumuladas 30/06487/2011, 30/06488/2011, 30/06489/2011, 30/06490/2011, 30/06490/2011, 30/06492/2011, 30/06493/2011,y 30/02145/2012, formuladas contra la liquidaciones provisionales girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT en concepto de Impuesto sobre IVA de los ejercicios de 12/2010 a 2011, 1.897,59 euros. Y el TEARM anula la liquidación referida al periodo 12/2010 en la REA nº 30/0440072011, que no permitía la deducción en absoluto de las cuotas soportadas por el arrendamiento de uno de los vehículos y habida cuenta de que la Administración no ha probado un porcentaje de deducción inferior al 50%, procede la anulación de la citada liquidación, debiendo la oficina liquidadora practicar una nueva en la que se tenga en cuenta este ultimo porcentaje de deducción.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos :

La deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo es del 100%, con cita una sentencia del TSJV de 14- 04-2010.

Y obligatoriedad de la aplicación de la STJ CE de 11-07-1991 y de la Sexta Directiva y considera la reclamante que le es de aplicación el mecanismo adoptado y por tanto consistente en la deducibilidad del 100% del IVA soportado en la adquisición de bienes que se afectan, aunque no se trate de una afectación exclusiva, a las necesidades de al empresa, y posteriormente gravar como autoconsumo el uso de dichos bines para finalidades ajenas a la empresa, y que este criterio ha sido asumido y reconocido expresamente por el Tribunal constitucional desde la sentencia de 28/1991, de 14 de febrero y posteriormente en otras como la nº 64/1991 de 22 de marzo, la nº 130/1995 de 11 de septiembre y la nº 12071998 de 15 de junio.

(El TEARM le señala a este respecto que no se ha gravado como autoconsumo el uso de dichos bienes para finalidades ajenas a la empresa).

Por su parte la Administración demanda se opone a la demanda por los mismos argumentos contenidos en la resolución impugnada que da por reproducidos.

SEGUNDO

Esta SALA y Sección ha dictado la sentencia nº 176/16 de 10 de marzo, sobre las mismas cuestiones planteadas, cuyos argumentos jurídicos se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica y dice:

Los artículos 92 y siguientes de la Ley del IVA 37/1992 establecen la regla general de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado. Sin embargo, esta regla no es absoluta y, en el artículo 95 fija una serie de limitaciones del derecho a deducir, en los siguientes términos:

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. (...)

  2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

  1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

  2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

  3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

  4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

  5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

  6. Los utilizados en servicios de vigilancia.

Como ha señalado esta Sala en Sentencias dictadas en supuestos semejantes (sentencias 446/2008, 537/2008, 1080/2008 o 782/2011 antes citada), esta norma establece que la deducibilidad de cuotas soportadas en relación con la adquisición de turismos es del 50%. Pero esta regla no es tampoco absoluta. Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el interesado acreditando que la afectación es exclusiva o superior a ese 50%.

La imposibilidad o dificultad de desarrollar esa prueba por tratarse de un hecho negativo no es acogida por la Sala. Es cierto que una prueba directa del hecho es muy difícil, pero no lo es en cambio el ofrecimiento de una prueba indiciaria que pueda llevar al convencimiento de que ese vehículo está concretamente afectado de manera exclusiva y directa a la actividad (prueba testifical de los empleados de la empresa, letreros pintados en el vehículo o vehículos adquiridos, titularidad de los gerentes o socios de la empresa de otros vehículos para su uso particular etc...). En este sentido la actora no ha propuesto ningún elemento encaminado a lograr ese convencimiento de la Sala en vía administrativa, ni judicial, ni pretende acreditar el grado de afectación del vehículo a la actividad...

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