STSJ Murcia 195/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:633
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00195/2016

RECURSO núm. 265/2014

SENTENCIA núm. 195/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Sánchez Martín

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 195/16

En Murcia, diez de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 265/14, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.615,43 euros, y referido a: devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Dimas, representado por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigido por la Letrada Dª. Ana María Sánchez Melgarejo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 21 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, presentada contra el acuerdo de la Administración de la AEAT de Murcia con número de referencia NUM001 desestimatorio de la solicitud de devolución de los ingresos indebidos realizados en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 por importe de 3.615,43 euros. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria de la demanda y por consiguiente ordene al órgano de gestión que resuelva sobre la petición de devolución de ingresos indebidos, todo ello en virtud de los argumentos y preceptos legales invocados en el presente escrito, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17

de julio de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 21 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, presentada contra el acuerdo de la Administración de la AEAT de Murcia con número de referencia NUM001 desestimatorio de la solicitud de devolución de los ingresos indebidos realizados en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 por importe de 3.615,43 euros.

El TEAR después de resumir los hechos acreditados en el expediente, las alegaciones realizadas por la parte recurrente contra la resolución impugnada y de citar el art. 221 LGT regulador del procedimiento de devolución de ingresos indebidos y de las causas que dan lugar a la procedencia de dicha devolución, así como el art. 126 del R.D. 1065/2007 referido a la rectificación de autoliquidaciones, señala que en el presente caso no cabe instar la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2008, ya que la Administración practicó liquidación provisional por dicho ejercicio en la que comprobó la ganancia patrimonial derivada de la enajenación de la vivienda habitual del recurrente como se infiere del expediente y de las alegaciones hechas por el mismo. En consecuencia de acuerdo con el art. 126.3 el interesado no puede pedir dicha rectificación por afectar al mismo elemento de la obligación tributaria que se regularizó en la liquidación provisional. En el recurso de reposición extemporáneo el interesado ya alegaba la incorrección de la liquidación por entender que debía aplicarse la exención por reinversión, si bien la liquidación de IRPF impugnada había adquirido firmeza como se desprende de los antecedentes de hecho señalados, al no haber sido recurrida en plazo, por lo que se confirmó por este Tribunal en resolución nº. NUM002 . Tampoco cabe reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos por vía del art. 221.1 LGT al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto.

La parte actora fundamenta su pretensión con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

I) Señala como hechos acreditados los siguientes:

1) Liquidación provisional notificada el 17 de marzo de 2010 de la Administración de la AEAT de Murcia por el IRPF 2008, con cuota a ingresar de 3.615,43 euros, por entender la Administración Tributaria que no había sido declarada, debiendo serlo una ganancia patrimonial derivada de la enajenación de la vivienda habitual del actor. Como consecuencia de dicha liquidación se ingresó a la Hacienda Pública un total 3.726,37 euros (3.615,43 euros de cuota y 110,94 euros de intereses de demora).

Dicha transmisión no había sido declarada por el reclamante, por entender que no constituye ganancia patrimonial, a tenor del art. 33 Ley del IRPF, y en caso de constituirla, la misma podría ser objeto de exención por reinversión en el plazo de dos años (tal y como ha ocurrido) en una nueva vivienda habitual. En este punto, precisar que, efectivamente, la causa de la alteración patrimonial fue la extinción del régimen económico matrimonial como consecuencia de sentencia de divorcio de fecha 24 de junio de 2008 (documento nº. 1), fecha en la cual se entiende disuelta la sociedad de gananciales existente hasta ese momento y por lo tanto, realizada la transmisión de la vivienda habitual.

2) Frente a la resolución anterior interpuso recurso de reposición que es inadmitido por haber sido presentado fuera de plazo. Frente a dicho acuerdo interpuso reclamación económico-administrativa NUM002 .

3) Estando pendiente de resolución la reclamación económico-administrativa anterior, se produce el cumplimiento de los requisitos del artículo 41 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, considerando que tal ganancia, en el caso de serla, estaría exenta por reinversión en vivienda habitual, ya que el 16 de abril de 2010 y dentro del plazo de dos años establecido reglamentariamente se llevó a cabo la adquisición de una nueva vivienda, que a partir de ese momento constituye la vivienda habitual de mí representado.

4) En base a lo señalado en el punto anterior, se presentó el 1 de febrero de 2011, ante la Administración Tributaria de Murcia una solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2008 y la consecuente petición de devolución de ingresos indebidos.

5) La Administración Tributaria de Murcia con fecha 2 de marzo de 2011 le notificó resolución por la que no admite a trámite la petición anterior con el argumento de estar pendiente ante el TEAR de Murcia la Reclamación económico-administrativa origen de la misma.

6) Resolución de la Reclamación económico-administrativa (REA NUM002 ) por el TEAR de Murcia confirmando la presentación extemporánea del Recurso de Reposición al que hemos señalado en el punto 3 anterior. La resolución se notifica el 3 de febrero de 2011.

7) El 4 de abril de 2011 presentó de nuevo solicitud de ingresos indebidos una vez había desaparecido la causa por la que la Administración Tributaria de Murcia había denegado la admisión a trámite de la anterior.

8) El 18 de abril de 2012 se notifica la resolución del mismo, que es objeto de Reclamación económicoadministrativa ante el TEAR.

9) El día 20 de mayo de 2014, se notifica la resolución desestimatoria del TEAR n° NUM000, frente a la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

II) Con base en tales hechos entiende que el recurso debe ser estimado por los siguientes fundamentos jurídicos:

1) Consecuencias de las resoluciones, recursos y peticiones anteriores.

En la REA 30/04534/2010 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia se reclamó contra la resolución de un recurso de reposición, que señaló la extemporaneidad de la presentación del mismo.

Cuando la Administración tributaria de Murcia comunica el 2 de marzo de 2011 que no admite a trámite la solicitud de devolución de ingresos indebidos lo hace con el argumento de que está pendiente ante el Tribunal Económico-Administrativo de Murcia una reclamación de la que puede derivar la ineficacia de la propia solicitud.

En efecto, de haber estimado el Tribunal Económico-Administrativo de Murcia la reclamación entrando en el fondo del asunto planteado en el recurso de reposición, habría terminado reconociendo la nulidad de la liquidación tributaria de 17 de marzo de 2010, origen de toda la controversia.

2) Inexistencia de "cosa juzgada" en la petición de devolución de ingresos indebidos presentada el 4 de abril de 2011. La solicitud de rectificación de autoliquidación y de ingresos indebidos no ha sido resuelta y por tanto no hay acto firme.

La afirmación que efectúa el órgano de gestión al señalar que se ha interpuesto un mismo escrito sobre una cuestión ya resuelta no es acorde con la realidad.

El órgano de gestión no ha entrado en ningún momento a dilucidar si el reclamante tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos.

En la petición que se efectúa el 1 de febrero de 2011, como ya se ha señalado el órgano de gestión se determinó la inadmisión a trámite de la...

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