STSJ Comunidad de Madrid 197/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:2075
Número de Recurso301/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución197/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2013/0027840

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 301/2015

SENTENCIA NÚMERO 197/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 301/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 558/2013. Siendo parte apelada la mercantil FRUTAS AZ, S.L., representada por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y dirigida por el Letrado D. Santiago Blázquez Mozún.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de enero de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 558/2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Frutas A.Z., S.L." contra la Resolución de 18 de noviembre de 2011 del Gerente del Distrito de Villa de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid por la que se ordena, al amparo del artículo 193 de la Ley 9/2011, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la suspensión y el cese inmediato de la actividad de almacén de envases vacíos que se realiza en Mercamadrid, en concreto se trata del almacén nº 263, toda vez que la misma se ejerce sin la preceptiva licencia municipal que la autorice o sin subsanar las deficiencias requeridas por la Administración Municipal, confirmada en reposición por Resolución de 15 de julio de 2013, dictado por la misma Autoridad; actos administrativos que se anulan.

Sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 27 de febrero de 2015, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia pelada y anule los actos impugnados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentando escrito el 26 de marzo de 2015 oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 3 de marzo de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido, según la sentencia apelada, es la Resolución de 18 de noviembre de 2011 del Gerente del Distrito de Villa de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid por la que se ordena, al amparo del artículo 193 de la Ley 9/2011, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la suspensión y el cese inmediato de la actividad de almacén de envases vacíos que se realiza en Mercamadrid, en concreto se trata del almacén nº 263, toda vez que la misma se ejerce sin la preceptiva licencia municipal que la autorice o sin subsanar las deficiencias requeridas por la Administración Municipal, confirmada en reposición por Resolución de 15 de julio de 2013, dictado por la misma Autoridad.

La sentencia apelada estima el recurso y anula la resolución impugnada. Razona que es cierto que el expediente administrativo no da cuenta de la existencia de documento de licencia de instalación, apertura y funcionamiento de la actividad de almacén, pero que de la documentación incorporada se desprende que la mercantil es titular de un puesto en Mercamadrid y de otros tres almacenes (los nº 90, 264 y 263, éste último el que nos ocupa), que vienen utilizando con normalidad desde hace más de treinta años. Considera que la actividad se estaba llevando a cabo con pleno conocimiento del Ayuntamiento y aunque es evidente que la Administración está facultada en todo momento para exigir que la actividad se ajuste a las exigencias del interés público, pudiendo requerir al propietario, administrador o gerente de las actividades para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas o a la adecue a las autorizaciones que resulten precisas, lo que no puede hacer la Administración es prescindir del otorgamiento de los plazos de subsanación establecidos, ni acordar el cese inmediato de la actividad con base a un precepto, el art. 193 de la Ley del Suelo de Madrid, que no resulta aplicable a las actividades sino sólo a las obras.

El Ayuntamiento de Madrid apela la sentencia en base a tres motivos. El primero por incorrecta aplicación del artículo 193 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Expone que queda dentro de la ordenación urbanística el control sobre la utilización del suelo y el uso de las instalaciones y que lo que ha venido manifestando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid es su oposición a que una actividad no licenciada pueda ser clausurada, aplicando este artículo, si es realizada en un suelo que permite el uso que se le esté dando en ese momento, pero en el presente caso estamos ante un caso en el que se carece de licencia, lo que si permite la aplicación del artículo 193 al tratarse no ya de uno uso distinto al autorizado sino de un uso no licenciado.

En el segundo motivo alega la infracción de los artículos 193 y 195 de la Ley del Suelo . Considera que un uso del suelo no prescribe como infracción urbanística mientras viene siendo ejercitado. La utilización de los almacenes no se vio suspendida en ningún momento por lo que es posible solicitar la legalización de la situación urbanística siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el cese de aquél. Y añade que ha de tenerse en cuenta que los almacenes pertenecen a Mercamadrid, S.A., de manera que no ha sido hasta que ésta ha interesado la regularización de la situación urbanística de los almacenes cuando se ha actuado por la Administración.

El tercer motivo se refiere a error en la valoración de la prueba. Expone que la sentencia considera acreditada la inexistencia de acta de funcionamiento como requisito necesario para el ejercicio de la actividad, por lo que al apreciarse su inexistencia, la actuación de la Administración una vez denunciada la falta de licencia por Mercamadrid, S.A. ha sido conforme a derecho.

La parte recurrente se opone a la apelación. Alega, en primer término, la indebida admisión de la apelación por razón de la cuantía, ya que ésta debe entenderse que es inferior a 30.000 euros, pues la tarifa anual que abona a MERCAMADRID por el uso del almacén asciende a 23.465,52 euros, lo que hace aplicable la regla 9ª del artículo 251 de la LEC . En cuanto a los otros motivos alega que consta acreditada la existencia de licencia general para la nave en la que está incluido el almacén 263 (Decreto de 8 de abril de 1986 y Decreto de 17 de diciembre de 1985). Considera por ello que no se trata de una actividad carente de licencia, no siendo aplicable el régimen del artículo 193 de la Ley del Suelo, sino el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Termina diciendo que no existe error en la valoración de la prueba por la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término debemos examinar la alegación de la parte apelada de indebida admisión de la apelación por razón de la cuantía, ya que ésta debe entenderse que es inferior a 30.000 euros, pues la tarifa anual que abona a MERCAMADRID por el uso del almacén asciende a 23.465,52 euros, lo que hace aplicable la regla 9ª del artículo 251 de la LEC .

Esta alegación no puede acogerse. Fue la propia parte actora la que fijó en su demanda la cuantía del recurso como indeterminada y así se fijó por Decreto de la, entonces, Secretaria Judicial, Decreto que no fue impugnado por la actora, tramitándose el recurso por los cauces del procedimiento ordinario.

Ciertamente esta Sala ha señalado reiteradamente que la fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por...

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