STSJ Comunidad de Madrid 140/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:2043
Número de Recurso412/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0015603

RECURSO 412/2014

SENTENCIA NÚMERO 140

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 412/2014, interpuesto por Dª. Raquel, representada por la Procuradora Dª. Margarita Contreras Herradón, contra las resoluciones dictadas el 21 y 23 de mayo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por las que se estimaron sendos recursos de alzada interpuestos contra la concesión de la marca nº 3078330 " CERVEZA ESTRELLA DE MADRID " (mixta). Han sido partes demandadas la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; la SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías; y la mercantil HIJOS DE RIVERA, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 5 de noviembre de 2014 (Abogado del Estado), 12 de diciembre de 2014 (Sociedad Anónima Damm) y 23 de enero de 2015 (Hijos de Rivera, S.A.), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de las resoluciones dictadas el 21 y 23 de mayo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por las que se estimaron sendos recursos de alzada interpuestos contra la concesión de la marca nº 3078330 " CERVEZA ESTRELLA DE MADRID " (mixta), para distinguir productos de la clase 32ª (" Cervezas ").

La resolución de 21 de mayo de 2014 determina la incompatibilidad de la solicitada con las oponentes 879379, 1748475 "ESTRELLA ESPECIAL" 1748476 Y 3078330 "ESTRELLA EXTRA", 1748478 "ESTRELLA PILSEN", 2946581 "ESTRELLA GALICIA SIN" (denominativa), 2965173 "ESTRELLA GALICIA 0,0", 194804 "LA ESTRELLA DE GALICIA, LA CORUÑA", 280363 "FABRICA DE CERVEZAS LA ESTRELLA DE GALICIA tipo Pilsen LA CORUÑA", 328415 "FABRICA DE CERVEZAS LA ESTRELLA DE GALICIA LA CORUÑA", 696703 "ESTRELLA GALICIA" y 1035508 "ESTRELLA EXTRA ESTRELLA GALICIA HIJOS DE RIVERA, S.A. así como marcas comunitarias núms. 100875 "Estrella Galicia Especial Hijos de Rivera, S.A. Cerveceros desde 1906", 4111803 "ESTRELLA GALICIA MOURA" (denominativa), 8177941 "ESTRELLA GALICIA LIGHT", 2585172 "ESTRELLA GALICIA", 5068358 (GRÁFICA), 5304613 "ESTRELLA ZERO", 5304621 "ESTRELLA GALICIA ZERO", 9673419 "ESTRELLA GALICIA 0,0" y 6366108 "ESTRELLA GALICIA LIGHT" (denominativa), cuya titularidad ostenta HIJOS DE RIVERA, S.A. Y la resolución de 23 de mayo de 2014 determina, igualmente, la incompatibilidad de la marca solicitada con las oponentes M-2548339, A-004040622, A-003249828, A-001439207, A-006529374, A-006529739, A-010650786, M-0825050 ESTRELLA DAMM, M-2755682, M-2644470, M-0839104, M-0040590, M-0071543, M-0071544, M-2805434, M-285437, M- 2730522 y M-273052, cuya titularidad ostenta la Sociedad Anónima Damm.

En ambas resoluciones, por tanto, se estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre . Al respecto, en síntesis, se razona que: (i) Existe parecido denominativo y fonético entre los signos en liza al reivindicar idéntico vocablo principal ESTRELLA; (ii) Las diferencias de contenido gráfico no son suficientes para diferencias las marcas; y (iii) Notoriedad de las marcas oponentes.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que no resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la citada Ley de Marcas . A tal efecto argumenta que: (i) El carácter genérico y descriptivo del término ESTRELLA, que concurre tanto en la solicitada como en las dos entidades oponentes, y que no resulta monopolizable y apropiable por nadie; (ii) Las marcas de las entidades oponentes ya están conviviendo con diferentes marcas de cervezas que incorporan en su parte denominativa el término ESTRELLA junto con otra expresión; (iii) Niega el carácter notorio de las marcas oponentes; (iv) La comparación se debe efectuar del conjunto gráfico- denominativo de los signos distintivos confrontados; (v) La circunstancia de que la marca solicitada incorpore el gráfico de una estrella no es suficiente para considerar las marcas confundibles dado que el gráfico de una estrella debe considerarse genérico; y (vi) El Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual desestimó la demanda interpuesta por la Sociedad Anónima Damm contra el nombre de dominio "ESTRELLADEMADRID.ES".

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en las resoluciones impugnadas, por lo que solicita la desestimación íntegra del recurso contenciosoadministrativo. Por su parte, la representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM solicita, igualmente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones. Para ello aduce:

(i) El carácter distintivo y la notoriedad del elemento dominante ESTRELLA en las marcas DAMM; (ii) Inexistencia de convivencia pacífica en el registro de marcas compuestas por el término ESTRELLA para identificar cervezas; dicha convivencia pacífica únicamente se da entre los productos de las codemandadas;

(iii) Existencia de riesgo de confusión y asociación genera un aprovechamiento indebido de la notoriedad y renombre de las marcas de DAMM; (iv) Las decisiones más recientes de la OEPM declaran la notoriedad de las marcas DAMM y prohíben los registros der término ESTRELLA para identificar cervezas; (v) Aprovechamiento de la reputación y un menoscabo del carácter distintivo de las marcas notorias ESTREALLA de DAMM.

Y por último, la representación procesal de la mercantil HIJOS DE RIVERA, S.A. se opone, igualmente, al recurso contencioso- administrativo de contrario opuesto, argumentado, en síntesis, que: (i) La coexistencia formal de determinadas marcas a nivel registral no resulta especialmente relevante por sí misma, ni tampoco su coexistencia en el mercado. No puede presumirse que todas las marcas que la actora cita en su demanda hayan sido objeto de un uso efectivo; (ii) Notoriedad de las marcas ESTRELLA GALICIA y aplicación del artículo 8.1 de la ya citada Ley de Marcas ; (iii) Semejanza de los signos enfrentados desde el punto de vista denominativo, fonético, conceptual y gráfico, e identidad de aplicativa; y (iv) Riesgo de confusión.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos...

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