STSJ Comunidad de Madrid 96/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:1829
Número de Recurso705/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución96/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Rec. 705/2015 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.44.4-2010/0036417

Procedimiento Recurso de Suplicación 705/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 867/2010

Materia : Despido

Sentencia número: 96

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a quince de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 705/2015, formalizado por el/la MOTORPRESS RODALE SU, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 867/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Cristobal frente a MOTORPRESS IBERICA SA, G Y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES SL S EN C, MOTORPRESS RODALE SU, G Y J REVISTAS Y COMUNICACIONES SL, PEMSILVANIA PRODUCCIONS, G Y J ESPAÑA EDICIONES SL S EN C y GESTION DE PUBLICACIONES Y PUBLICIDAD SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En fecha 4 de septiembre de 2014 se practicó liquidación de intereses la cual fue impugnada por MOTORPRESS IBERICA SLA, dando traslado a la parte contraria quien se opuso a las pretensiones de la empresa demanda solicitando la confirmación de la liquidación de intereses.

TERCERO

El 17 de diciembre de 2014 la Letrado Judicial del Juzgado nº 19 dictó decreto por el que se acordó estimar la impugnación planteada por la empresa, reduciendo los intereses a un importe de 47.023,16 euros.

La parte actora ha interpuesto contra esa resolución recurso de revisión, dando traslado a la parte contraria.

En fecha 26 de marzo de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 17 de diciembre de 2014, en el sentido de acordar que el importe de la liquidación de intereses ha de ascender a la cantidad de 60.725,79 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MOTORPRESS IBERICA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación, por la representación letrada de Motorpress Ibérica S.A. el Auto de 26 de marzo de 2015, que estima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 17 de diciembre de 2014 en el sentido de acordar que el importe de la liquidación de intereses ha de ascender a 60.725, 79 €, en lugar de los 47.023, 16 € que había fijado el decreto impugnado.

Al amparo del art.193 apartado a)LRJS se denuncia por la recurrente, en el único motivo del recurso la infracción del artículo 251.2 de la LRJS en relación con el artículo 576 de la LEC en relación asimismo con los artículos 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y 104.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la jurisprudencia de la Sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 24 de noviembre de 2009 (Rj 2010/250).

El presente motivo, único de este recurso, consiste en determinar si los intereses procesales que establece el artículo 576.1 de la LEC deben aplicarse sobre la cuantía bruta o liquida, cuando estamos hablando de salarios de tramitación, a los cuales deben aplicarse las correspondientes deducciones por cotización a la Seguridad Social e IRPF.

El Auto recurrido ha resuelto que el interés debe aplicarse sobre el bruto.

Sin embargo, la parte recurrente no se encuentra conforme con dicha argumentación por cuanto, de hecho, se trata de una argumentación basada en una doctrina que, no solo es previa a la modificación de la LRJS que incluía el conocimiento de los actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social (lo que no justificaría obviar la deducción que correspondiera en relación con las cotizaciones), sino que se trata de una doctrina precisada y rectificada por la Sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2010/250), la cual decía expresamente a este respecto que: "La cuestión planteada, consistente en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social, ha sido ya abordada por esta Sala que, como ha señalado en su sentencia de 2 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7906) (Rec. 2635/06 ) ha unificado la doctrina y establecido "en las sentencias de 2 de octubre de 1.990 ( RJ 1990, 7518), 25 de mayo de 1.992 ( RJ 1992, 3597), 16 de marzo de 1.995 ( RJ 1995, 2019), 4 de junio de 1.996, 23 de enero de 1.996 y 6 de julio de 1.998 (RJ 1998,6430 ), y con anterioridad en el Auto de 27 de noviembre de 1.989, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, así como en las posteriores de 4 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4262) (rec. 3363/1999 ) y 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6468) (rec. 2649/2001 ), entre otras, en lo referente a las retenciones de I.R.P.F. en salarios de tramitación, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto,

Es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, en el sentido de que por tratarse de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de los preceptos aplicables al caso, contenidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, igualmente es un tema, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. (Sta. 21-9 (RJ 1987, 6220), 1-10 (RJ 1987, 6800). 30-11 de 1.987 (RJ 1987, 8086), 19-7-1990 (RJ 1990, 6430) y 20-2-1991 (RJ 1991,852), entre otras)".

Conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuesto debe reconocerse la competencia de...

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