STSJ Comunidad de Madrid 65/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2016:1516
Número de Recurso672/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0021844

Recurso de Apelación 672/2015

Recurrente : BRUESA CONSTRUCCION SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 65/16

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Madrid a 15 de febrero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 672/2015 interpuesto por BRUESA CONSTRUCCION SA, representado por el/la Procurador/a María Yolanda Ortiz Alfonso contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 467/14.

Siendo parte apelada la Comunidad de Madrid representado por el letrado/a de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 32 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 467/14., que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de julio de 2014 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 22 de mayo de 2013 de la Dirección General de Vivienda y rehabilitación que declaró la obligación de realizar en el plazo de treinta días las obras necesaria para subsanar las deficiencias detectadas en el inmueble sito en la calle Cuevas de Altamira 14, 3º C de Madrid, consistente en reparar las baldosas de acceso a los bajos que estaban colocadas en rampa.

La parte apelante en síntesis basa su recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

Que estando en situación concursal desde el 8 de febrero de 2011, se le notificó el inicio del expediente sancionador, por lo que se ha infringido al menos lo preceptuado en el art 49 de la Ley Concursal .

Que la acción que se ejercita es la del art 111 del Reglamento de vivienda de protección oficial y artículo 8 de la ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, que la citada acción está prescrita "tal como acertadamente resolvió la administración demandada en su resolución", que los 15 años del artículo 1964 del Código Civil no opera frente a la recurrente en cuanto que no se celebró contrato entre la propietaria de la vivienda y la recurrente.

Alega que los informes técnicos de la Comunidad de Madrid se caracterizan por escaso rigor sin entrar a conocer de la causa de las deficiencias, que no ha presentado informes contradictorios debido a su elevado coste.

Por su parte la Comunidad de Madrid se opone con base a las alegaciones que constan y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Examinada la fundamentación de la sentencia apelada, así como las alegaciones de las partes en esta segunda instancia: en primer lugar debe partirse del inicio de un expediente sancionador que terminó con la resolución recurrida en la que si bien se declaró prescrita la infracción muy grave imputada, se declaró la obligación de realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias señaladas.

La Sala, una vez examinados los datos obrantes, asume las correctas consideraciones del juez de instancia sin necesidad de reiteración en cuanto que la obligación de reparar que contiene la resolución impugnada no ha vulnerado Ley Concursal. Esta cuestiones ya fueron resueltas concretamente en la sentencia dictada por la Sala como consecuencia del recurso de apelación 671/2015 : en esta sentencia se expresó que en la Ley Concursal no hay previsión alguna en la que pueda ampararse la imposibilidad de tramitar un expediente sancionador frente a la sociedad concursada. En segundo lugar, efectivamente consta que en la fecha en la que se dictó la resolución que impuso la obligación de realizar las obras de reparación, ya se había aprobado judicialmente el convenio lo que conlleva el cese de todos los efectos de la declaración concursal.

Con referencia al resto de alegaciones debe partirse de la normativa aplicable que es la siguiente:

LEY 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11. Otras consecuencias derivadas de la infracción

  1. Además de las sanciones precedentes, se impondrán a los infractores, cuando proceda, las siguientes obligaciones: a) Adecuar a la legalidad la situación alterada.

  1. Realizar las obras de reparación y conservación que sean necesarias. Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, arts 155 y 111 :Art 155: Sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes en las resoluciones de los expedientes sancionadores podrá imponerse, en su caso, a los infractores la obligación de reintegrar a los adquirentes, arrendatarios o beneficiarios de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación. Art. 111: Si en el transcurso de cinco años, desde la calificación definitiva, se manifestasen vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste. Para garantizar el cumplimiento de las anteriores obligaciones, el Instituto Nacional de la Vivienda exigirá de los promotores que no tengan carácter oficial la constitución de un seguro bastante durante el...

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