STSJ Comunidad de Madrid 148/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:1309
Número de Recurso261/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución148/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0002704

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 261/2015

SENTENCIA NÚMERO 148/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 261/2015 interpuesto por la mercantil BRITTE DOS IBÉRICA, S.L., representada por la Procuradora Dª Diana Fernández Castán y dirigida por el Letrado D. Eduardo Fraguas Herranz, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 70/2014. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 70/2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor « Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil BRITTE DOS IBÉRICA, S.L., contra la resolución dictada por el Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 12 de diciembre de 2011 que acuerda la imposición de sanción de multa de 30.051 euros en el expediente sancionador nº 220/2012//01987, debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución y en, consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente todos los restantes pedimentos de la demanda; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de enero de 2015, por la representación procesal de la mercantil BRITTE DOS IBÉRICA, S.L.se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia y determine la nulidad de la sanción o, subsidiariamente, la improcedencia de la misma.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito el día 2 de marzo de 2015 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 18 de febrero de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución dictada por el Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 12 de diciembre de 2011 que acuerda la imposición de sanción de multa de 30.051 euros en el expediente sancionador nº 220/2012//01987, como consecuencia de la comisión de una infracción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid .

Los hechos que se imputan en la resolución administrativa recurrida es el cambio de actividad careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento y por tanto, incumpliendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, según Acta de Inspección en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas levantadas por Agentes de Policía Municipal de fecha 12/10/2011 al tener autorizada la actividad de café espectáculo y estar ejerciendo la actividad de discoteca.

La sentencia apelada desestima el recurso alegando que en cuanto a los apartados primero, segundo y tercero de la fundamentación jurídica de la demanda en los que se alega la previa obtención de la licencia para el ejercicio de la actividad de sala de fiestas por silencio positivo y en cuanto a la fundamentación jurídica cuarta de que el local disponía de licencia obtenida por silencio positivo y que también disponía de autorización provisional para el ejercicio de la actividad, derivada de los artículos 151, 152 y 155 de la Ley 9/2002 del Suelo de la CAM, no cabe considerar que el local dispusiera de licencia obtenida por silencio positivo pues en el procedimiento seguido para la obtención de la licencia la interesada fue requerida en varias ocasiones de subsanación de deficiencias y que, en todo caso, sería de aplicación la jurisprudencia relativa a que no cabe obtener la licencia por silencio positivo en contra de la ordenación y del planeamiento urbanístico. También señala la sentencia que no se disponía de licencia de funcionamiento y que no puede admitirse la existencia de autorización provisional al no ser aplicable el artículo 155 de la Ley 9/2002 . También rechaza la sentencia apelada los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la demanda sobre el aforo y la invalidez del acta y que no cabe aceptar tampoco que el hecho carecía de tipificación. Considera que la mercantil actora carecía de licencia para ejercer la actividad de Sala de Fiestas pues la actividad autorizada era la de café-espectáculo, lo que es constitutivo de la infracción sancionada.

La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis, cuatro motivos. El primero se refiere a que el local disponía de licencia para el ejercicio de la actividad de Sala de Fiestas, con un aforo de 298 personas, disponiendo de licencia tanto de actividad como de funcionamiento. Alega que en enero de 2010 solicitó la licencia para el ejercicio de la actividad de Sala de Fiestas en el local de la calle Doctor Arce nº 10 y que la falta de resolución expresa por la Administración dentro del plazo establecido al efecto determina la concesión por silencio de la licencia, conforme a lo establecido en el art. 47 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU), en contra de lo afirmado en la sentencia, habiendo transcurrido el plazo a fecha de levantarse el acta. Sigue diciendo que el 23 de diciembre de 2011, dos meses después de levantarse el acta, se dictó resolución expresa por el Concejal de Distrito de Chamartín, confirmatoria de la concesión de la licencia para el ejercicio de la actividad de Sala de Fiestas con un aforo de 298 personas. También expone que el 30 de mayo de 2012 se concedió la licencia de funcionamiento para la actividad de Sala de Fiestas. Considera que los requerimientos efectuados son posteriores a la fecha del silencio positivo. Expone que si bien el artículo 8 de la LEPAR establece la posibilidad de que se inicie la actividad previa comunicación al Ayuntamiento de esta circunstancia, la vigente Ordenanza de Tramitación de Licencias no exige para la obtención de la licencia por silencio administrativo, la práctica de comunicación alguna. También sostiene que fuera de la posibilidad de efectuar una primera solicitud de subsanación, los demás requerimientos que puedan hacerse no interrumpen el...

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