STSJ Canarias 69/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:110
Número de Recurso404/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000404/2009

NIG: 3800020320090000717

Materia: Derecho tributario.Otros tributos

Resolución:Sentencia 000069/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante DILLABE S.L. ROCIO GARCIA ROMERO

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMIN. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 404/2009 interpuesto por la entidad DILLABE S.L. representada por la Procuradora Dña. Rocío García Romero y dirigida por la Letrada Dña. Petra A. Cabello Coello, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de junio de 2009 se desestimaron las reclamaciones nº 38/1775/05, 38/1776/05 y desglosadas nº 38/2453 a la nº 38/2458/05 promovidas contra la liquidación girada por la dependencia de Inspección de la AEAT en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 por importe de 30.176,02€, por un lado, y contra las sanciones impuestas, por importe total de 13.527,59€ una, por infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la LGT de 1963 en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 y otra por la comisión de una infracción tributaria leve del artículo 79 d) en los ejercicios 2000 y 2002.

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia declarando nula y dejando sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba ni el trámite de conclusiones y señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

TERCERO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución desestimatoria objeto del presente recurso consideró que la entidad inspeccionada, cuyos rendimientos en los períodos objeto de comprobación proceden del arrendamiento de inmuebles, no realiza una actividad económica al no contar con personal empleado con contrato laboral y a jornada completa, por lo que no puede acogerse al régimen de las empresas de reducida dimensión previsto en la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades. Ello es consecuencia de la interpretación del concepto "cifra de negocios" como el resultado de actividades empresariales debiendo calificarse por ello la entidad como de mera tenencia de bienes con arreglo al artículo 75 de la citada LIS . En segundo lugar, concluyó que aunque los ejercicios 1996 y 1997 no son objeto de comprobación, la Administración está facultada para comprobar que al término de los tres años señalado por la ley para el ejercicio de la reinversión esta se haya realizado conforme a las previsiones legales (reinversión en elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas), lo cual no ocurre en el supuesto examinado porque la sociedad no puede ser calificada como empresa de reducida dimensión. Por otro lado, entendió que las actuaciones de inspección no se habían excedido del plazo máximo de duración de doce meses, al producirse la falta de aportación de la documentación requerida por la Administración, lo que comporta una dilación del procedimiento a ella no imputable por el período comprendido entre el 21 de junio de 2004 y el 4 de noviembre. Finalmente, en cuando a las sanciones impuestas, apreció que no concurría una interpretación razonable de la norma ni la debida diligencia en el sujeto pasivo, sino una conducta que conculca la LIS en materias y preceptos que no presentan lagunas legales en cuanto a su interpretación; sin que tampoco se produjera la caducidad del procedimiento sancionador.

La representación procesal de la actora sustenta su pretensión en los siguientes motivos: 1º Dado que la transmisión del activo fijo se realizó en 1996 la regularización en cuanto a la exención -aplicada al amparo del artículo 127 de la LIS - debió realizarse respecto del período de 1996; mientras que respecto de la reinversión de beneficios extraordinarios realizada en 1997, de entenderse que no se cumplían los requisitos para aplicar el incentivo fiscal discutido, era en ese año cuando presuntamente se incumplen y la regularización debía realizarse en dicho año, aunque hubiera 3 años para la reinversión; y ambos ejercicios estaban ya prescritos y fuera de la comprobación inspectora. Por lo que se refiere a la sanción impuesta, alega que no hubo ocultación, dado que se presentó una declaración veraz del IS ejercicios 1996 y 1997 y que su conducta, al considerar aplicable el régimen de las empresas de reducida dimensión, se funda en una interpretación razonable de la norma. Añade que la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2005,-invocada e la resolución recurrida-, según la cual las sociedades de mera tenencia de bienes no pueden acogerse a dicho régimen, no es aplicable a este caso porque dicha Sentencia es posterior a las fechas de las declaraciones presentadas por el recurrente.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión de la demanda alegando en primer lugar que, si bien es cierto que los ejercicios 1996 y 1997 no está sujeto a comprobación, la Administración está facultada para comprobar que al término del plazo de los 3 años señalado en la Ley (lo que se produce dentro de los ejercicios comprobados) para el ejercicio de la reinversión, esta se ha realizado conforme a las previsiones legales. Invoca en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2004 que, según sostiene, es favorable a la posibilidad de comprobar un ejercicio prescrito a los efectos de apreciar la consumación o no de las condiciones exigidas de aplicabilidad del beneficio fiscal que se produce en un ejercicio no prescrito. En cuanto a la sanción impuesta, sostiene que el hecho de que la Sentencia invocada por el TEAR sea de fecha posterior a las declaraciones del obligado tributario no es óbice a la apreciación del mínimo de culpabilidad y la correlativa ausencia de interpretación razonable, lo que no concurre en el presente caso, al no darse en la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada organización empresarial alguna.

SEGUNDO

Para la correcta comprensión de la cuestión planteada es preciso referir los antecedentes y el marco normativo en los que se inscriben los hechos. En cuanto a lo primero: 1º El inicio de las actuaciones de comprobación se notificó al obligado tributario el 11 de mayo de 2004, y tuvieron por objeto, inicialmente, comprobar la reinversión de beneficios extraordinarios, aunque posteriormente se extendió al régimen de tributación de la entidad. Los períodos objeto de comprobación son los de 1999, 2000, 2001 y 2002; 2º En el ejercicio 1996, la entidad transmitió un inmueble contabilizado como activo fijo. Por el beneficio obtenido de la venta (94.573.333 ptas., 568.397,179€) se acogió, de un lado, a la exención por reinversión prevista para las empresas de reducida dimensión en el artículo 127 de la LIS por el importe máximo legalmente permitido

(50.000.000 ptas., 300.506,052€) y por el resto (44.573.333 ptas., 267.891,127€) se acogió a la reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la LIS antes citada. La exención fue aplicada en el período impositivo de 1996 y el beneficio del artículo 21 lo fue a partir del período impositivo de la reinversión, 1997; 3º La sociedad se dedica, durante los ejercicios objeto de comprobación al arrendamiento de inmuebles, pero la Inspección consideró que dicha actividad no cumplía los requisitos exigidos para ser considerada actividad económica a los efectos de la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión, por lo que no tiene derecho a la aplicación de la exención prevista para este tipo de empresas en el artículo 127 de la LIS, al no materializar el importe de la venta en bienes afectos a una actividad económica; sí consideró, en cambio, que reunía los requisitos exigidos en el artículo 21 de la LIS para acogerse al diferimiento por reinversión y que dicho diferimiento era aplicable a la totalidad del beneficio obtenido.

El marco normativo a tener en cuenta viene constituido por la Ley 43/1995 de 27 de diciembre anteriormente citada, artículos 127 y 21 . El primero de ellos, en su redacción vigente a 1 de enero de 1996, disponía:

"Artículo 127. Exención por reinversión.

  1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en...

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