STSJ Galicia 1907/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:2101
Número de Recurso1341/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1907/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0001956 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001341 /2015 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

RECURRIDO/S D/ña: CONSULTING OFICINA TECNICA, EMPRESA CONSTRUCTORA,S.A., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1341/2015, formalizado por Jose Miguel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 499/2014, seguidos a instancia de Jose Miguel frente a CONSULTING OFICINA TECNICA, EMPRESA CONSTRUCTORA,S.A., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Miguel presentó demanda contra CONSULTING OFICINA TECNICA, EMPRESA CONSTRUCTORA,S.A., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor. D. Jose Miguel, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "COTEC S.A." encuadrada en el sector de la construcción, desde el 5-3-2002, ostentando la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario mensual de 1405,80.-E incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 12 de Diciembre de 2012 sobre las 11 horas cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo. El actor junto con otro compañero de trabajo realizaba un trabajo consistente en desmontar y retirar un rotulo en una oficina bancaria sita en la Rua Fermin Bouza Brei n° 40, baixo de Cortegada-Ourense. El rotulo constaba de 3 piezas de cristal: una central de 2,5 m de largo y 0,4 m de alto y peso aproximado de 15 Kg y 2 laterales de 0,8 cm de largo y 0,4 m de ancho cada uno. Dicha estructura estaba atornillada a la fachada a una altura de 2,3 metros aproximadamente. El actor estaba subido a una escalera de tijera, colocada paralela a la fachada, a caballo de la escalera con un pie, a cada lado sobre los últimos peldaños a una altura de 1,20 metros aproximadamente. En un momento determinado el actor hizo fuerza con el cuerpo lo que provocó que se desestabilizara cayendo al suelo. TERCERO .-Como consecuencia del accidente el actor permaneció hospitalizado en el Centro "COSAGA" desde el 12-12-2012 al 2212-2012. Permaneció en situación de I.Temporal desde el 23-12-2012 al 24-7-2013. CUARTO .-Igualmente como consecuencia del accidente fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 9-10-2013, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1436,22.- E, con efectos del 25-7-2013. Las secuelas que determinaron la declaración de I.P. Total son las siguientes: -AQUILOSIS DE ARTICULACION SUBASTRAGALINACOMO SECUELA DE FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE CALCANEO. IMPORTANTE TALALGIA RESIDUAL. DEFICIT EXTENSOR EN RODILLA IZQUIERDA. QUINTO .-El actor percibió la cantidad de 12.020.-C en concepto de póliza de la empresa y de póliza de convenio 28.000.-E. SEXTO .- La empresa demandada tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la demandada HELVETIA, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido al estar incorporada a autos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra la empresa COTEC S.A. y la aseguradora HELVETIA, SEGUROS S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el actor, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellas ejercitadas. Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del trabajador demandante, al objeto de que se estima su demanda y se revoque la resolución recurrida, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articulan dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En el primero de ellos se denuncia la infracción, por interpretación errónea, y no aplicación de los artículos 1.101, 1.902 y concordantes del Código Civil, así como la no aplicación de los artículos 5, 14 y 17 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los artículos 20, 23 y concordantes de la Orden de 09.03.71 y de los apartados 4.1.1; 4.1.2;

4.2.1; 4.2.2 y 4.2.3 del Anexo II del Real Decreto 1.215/97, de 18 de julio, en relación todos ellos con el artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre y con las Pólizas de Responsabilidad Civil suscritas entre la empresa y la Compañía Aseguradora demandada, argumentando, en síntesis, que las empresas están obligadas a adoptar las medidas de seguridad y prevención adecuadas para salvaguardar la integridad física del trabajador, y la empresa demandada no cumplió con la adopción de Medidas de Seguridad y Prevención adecuadas por utilización de forma incorrecta de un equipo de trabajo (escalera de mano de tijera extensible) y por ser el procedimiento de trabajo incorrecto, por la organización del mismo y por la elección de equipos de trabajo necesarios para llevarlos a cabo. Considera la parte recurrente, que se incumplieron por la empresa demandada las medidas genéricas que deben adoptar las Patronales sobre Medidas de Seguridad y Prevención adecuadas para garantizar y salvaguardar la integridad física del trabajador, exigida en los artículos 14 y concordantes de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Considera también dicha parte que se han incumplido por parte de la empresa demandada las medidas específicas que vienen reguladas en el apartado 4 del Anexo II del Real Decreto 2.215/97, de 18 de julio, habida cuenta de que para la realización de los trabajos temporales en alturas se han de elegir los equipos de trabajo apropiados, dando prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y así en el apartado 4. 1. 2 de dicho Anexo, se exige que la utilización de la escalera de mano como puesto de trabajo en altura se debe limitar a las circunstancias en las que la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgos (en este caso, el equipo de trabajo más seguro sería un andamio y dada la altura a la que se encontraba el rótulo -2, 30 metros, hecho probado segundo- existía un grave riesgo de caída, como así sucedió); exigiéndose en el apartado 4. 2 . 1, que las escaleras de manos se coloquen de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada; en el...

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