STSJ Galicia 1793/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2016:1965
Número de Recurso3224/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1793/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0005763

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003224 /2015 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001130 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcos

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA S.A.

ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, JULIAN MARIA CRESPO CARRILLO,

PROCURADOR:, LUIS SANCHEZ GONZALEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003224 /2015, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcos, contra la sentencia número 621/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001130/2013, seguidos a instancia de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A, NAVANTIA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAVANTIA S.A., Marcos, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 621/2014, de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- En fecha de 28/07/2004 se levantó acta de infracción n° NUM000 por la Inspección de Trabajo, en relación al accidente sufrido por el Sr. Marcos en fecha de 12/03/2004, en la cual se proponía la imposición de una sanción por importe de 1.503,00 € a empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, solidariamente con la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA por la comisión de una falta grave del art. 12.16.b) LISOS . El accidente en cuestión se produjo cuando el trabajador se encontraba encima de una plataforma de trabajo de unos 20 metros de longitud y aproximadamente 2,5 metros de altura, instalado por la mercantil IZAR, y cuya barandilla exterior estaba solo soldada a la cavilla por el lado exterior, al apoyar el trabajador sobre dicha barandilla una manguera de un equipo de oxicorte, de forma que cedieron los anclajes de la barandilla y el trabajador cayó al suelo desde una altura de aproximadamente 2,5 metros./2°.- En fecha de 14/12/20044 se emitió Resolución por la Conselleria de Asuntos Socials, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, por la cual se confirmaba la propuesta del acta de infracción y se imponía a la empresa NERVI6N MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, solidariamente con la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, una sanci6n de mil quinientos tres euros (1.503,00 e)La misma fue confirmada por ulterior Resolución de la Dirección Xeral de Relación Laborais de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, de fecha 29/02/2008./3°.- Recurrida dicha Resolución ante la jurisdicción contenciosoadministrativo se dicta, en fecha de 09/05/2011, sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, en sus autos de Procedimiento Abreviado, por la cual anulaba dicha Resolución./4°.- En el expediente por recargo de prestaciones incoado por la TGSS, a instancias de D. Marcos, se emitió, en fecha de 04/07/2013, Resolución por la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS por la cual se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador y, en consecuencia, incrementar en un 40% todas las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan causa en el accidente, declarando responsables solidarias a las empresas NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL, I CONSTRUCCIONES NAVALES SA y NAVANTIA SA./5°.-Par escritura pública de 01/03/2005 la mercantil I cambio su denominación par NAVANTIA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por el Letrado Sr. Crespo Carrillo, en nombre y representación de la mercantil IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA. Debo declarar y declaro la revocación, dejando sin efecto, la resolución de la TGSS de fecha 21-8-2013 y con ello el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-7-2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-3-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esta decisión recurre, en primer lugar, la parte actora, amparando su único motivo de suplicación en el art. 191 c) de la Ley Adjetiva Laboral, denunciando violación por inaplicación del art. 123, apartados 1, 2 y 3 de la LGSS, art. 42.3 del RDLeg 5/2000, en relación con los arts. 14, 15 y 24 de la LPRL, arts. 6, 7 y 10 y concordantes del RD 171/2004, arts. 4.1 d ) y 19.1 del ET, art. 3 del RD 486/1297, arts. 1, 3 y 4 del RD 1215/1997, y en especial el Anexo I, apartado 1, nº. 6 de esta última norma, estimando, en esencia, que el recargo no depende de la sanción.

El motivo debe ser estimado. Y debe serlo porque así se expresan con rotundidad los arts. 123.3 LGSS y 42.3 de la LPRL . El primero de ellos advierte que el recargo de prestaciones "es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción", y el segundo, por su parte, se reafirma y precisa aún más el hecho de que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Incluso la normativa relativa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reconoce ese hecho diferencial entre el recargo de prestaciones y las sanciones administrativas por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales (o de cualquier otro tipo); así, por ejemplo, el RD 928/1998, de 14 de mayo, que aprobó el Reglamento de la Inspección, en su art. 27 (relativo al "Recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad"), aunque legitima a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declara igualmente que lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS "es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción"; pero es que incluso el precepto va más allá, reconociendo implícitamente la independencia de ambos procedimientos, de tal manera que existiendo el procedimiento de imposición de recargo, no necesariamente debe existir infracción administrativa, y lo hace en los siguientes términos: "el informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123 de Texto Refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar ... Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia ".

Se trata, además, de una dicotomía entre recargo y sanción administrativa que viene recogiendo desde hace lustros la jurisprudencia laboral. De un lado, los Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, de Murcia en sentencia de fecha 18 de abril de 1994 [AS 1994/1503 ]) de manera clarificadora vienen concluyendo que las "infracciones en materia de Seguridad Social sancionables en vía administrativa ... son independientes, como señala el art. 44 de la propia LISOS de las responsabilidades que pueden sean exigibles de acuerdo con el art. 93 de la LGSS . Aquel procedimiento sancionador es de carácter administrativo, tanto por las normas que regulan la actuación inspectora como por los recursos que permiten una fiscalización que es competencia del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción, sin atribución alguna a este Orden Social, En tanto que el acude seguido por el INSS para la imposición del recargo no encuentra amparo ni queda sujeto a los preceptos de la Ley 8/1988, pues no se trata de...

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