STSJ Galicia 1483/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:1584
Número de Recurso1995/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1483/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0002228

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001995 /2015 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000734 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Camino, CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)

ABOGADO/A: JOAQUIN ENRIQUE MONTEAGUDO ROMERO, FRANCISCO JAVIER YAÑEZ VILAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001995 /2015, formalizado por el letrado Francisco Javier Yánez Vilas, en nombre y representación de CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000734 /2013, seguidos a instancia de Camino frente a MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Camino presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha nueve de Enero de dos mil quince, por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

EMUVISSA era una empresa municipal de capital íntegramente público constituida en el año 2000 por el ayuntamiento demandado para gestionar las competencias municipales en materia de gestión del suelo y vivienda.

SEGUNDO

La parte actora ha venido prestando servicios para la entidad EMPRESA MUNICIPAL DA VIVENDA E DO SOLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SA (EMUVISSA) con la categoría profesional de ARQUITECTO. TERCERO.- Al haber sido elegida la actora concejala del Ayuntamiento de Orense en los comicios de mayo de 2007 y reconocérsele el régimen de dedicación exclusiva, solicitó la excedencia forzosa de su puesto de trabajo en EMUVISSA por desempeño de cargo público, la cual le fue concedida con fecha de 7 de julio de 2011, situación en la que permanece en la actualidad. CUARTO.- La junta general de EMUVISSA decidió disolver la sociedad y la cesión global de su activo y pasivo al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, socio único de la entidad, al amparo del informe elaborado por el órgano liquidador en la sesión de 7 de noviembre de 2012. QUINTO.- El pleno de la corporación local de fecha 26 de diciembre de 2012 acordó integrar al personal de EMUVISSA como personal indefinido del Ayuntamiento de Santiago de Compostela con reconocimiento de su antigüedad y con sujeción al convenio colectivo de dicha administración. En relación de trabajadores integrados no se incluye a la actora. SEXTO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada agotándose la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Camino frente al CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y, en consecuencia, DECLARO el derecho de la actora a ser integrada como personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Santiago de Compostela en los términos del acuerdo plenario de 31 de enero de 2013, sin perjuicio de la situación de excedencia forzosa en la que se encuentra actualmente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente al Concello de Santiago de Compostela, declarando su derecho a ser integrada como personal laboral indefinido del referido Ayuntamiento en los términos del acuerdo plenario de 31 de enero de 2013, sin perjuicio de la situación de excedencia forzosa en la que se encuentra actualmente, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración. Esta decisión es impugnada tanto por la representación letrada del Concello demandado, que articula dos motivos de recurso por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; como por la representación letrada de la trabajadora demandante, la cual articula un primer motivo de recurso destinado a interesar la nulidad de actuaciones, los motivos segundo, tercero y cuarto dedicados a la revisión fáctica, y un último motivo quinto destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por razones de lógica y sistemática procesal por el recurso instrumentado por la actora, pues de estimarse el primero motivo sobre nulidad de actuaciones, sería innecesario el examen de los restantes motivos de su recurso, así como el examen del recurso del Concello demandado; con correcto amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, solicita la nulidad de la sentencia, haciendo referencia al art. 9.3 de la CE que afirma haber citado en la demanda, pero sin que en el motivo de recurso se consigne ninguna denuncia jurídica, ni de doctrina jurisprudencial, ni del Tribunal Constitucional, pese a todo, en el resumen de su alegato, se señala que la sentencia incurren en incongruencia omisiva, y vulnera el derecho fundamental de igualdad y no discriminación, pues mientras que los demás trabajadores de la empresa municipal EMUVISSA en idénticas condiciones que la actora fueron subrogados como personal fijo del Concello, sin embargo, el Concello le denegó a la demandante su integración.

No acogemos esta censura jurídica, por cuanto la sentencia de instancia ha dado ya una respuesta adecuada a esta pretensión de la parte recurrente, pretensión que debe entenderse vinculada a la cuestión de fondo objeto de debate, razón por la cual no se puede tachar de incongruente la resolución recurrida. Lo que sí resulta incongruente es el motivo de recurso articulado, que tiene por objeto instar la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento de haber infringido normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, sin embargo, curiosamente, la parte recurrente en el suplico de su recurso, no insta la nulidad de actuaciones, sino que interesa la estimación íntegra de la demanda; y en el contenido del motivo, es muy reveladora la parte final del motivo, cuando afirma que no es necesario que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, por evidentes razones de economía procesal.

Así articulado el motivo de recurso es claro que no puede ser acogido, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STC 88/1992, por todas).

Y asimismo afirma el TCo que a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se...

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