STSJ Extremadura 122/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2016:297
Número de Recurso118/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución122/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00122/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM.122

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a cinco de Abril de dos mil dieciséis.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 118/15, promovido por el Procurador SR. LEAL LOPEZ, en nombre y representación del recurrente ENTIDAD MARCELINO SANCHEZ S.A, siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado ; recurso que versa sobre: reclamaciones económicoadministrativas números 06/2566/2012 y 06/2567/2012, acumuladas, en relación al Acuerdo de liquidación y Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009 .

Cuantía : 84.878,87 euros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado. CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/2566/2012 y 06/2567/2012, acumuladas, en relación al Acuerdo de liquidación y Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009. La decisión del órgano económico-administrativo confirma el Acuerdo de liquidación que era el objeto de la reclamación número 06/2566/2012 y anula parcialmente el Acuerdo sancionador que era el objeto de la reclamación número 06/2567/2012. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del TEAR de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se refiere al plazo de duración del procedimiento de inspección tramitado por la Agencia Tributaria. Lo primero que debemos señalar es que estamos dentro de un procedimiento de inspección donde el transcurso del plazo máximo del que dispone la Administración para resolver no produce la caducidad del procedimiento tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Lo que ha previsto el artículo 150.2 cuando se excede el plazo de doce meses establecido para concluir el procedimiento de inspección es que lo actuado no sirve para interrumpir la prescripción. El artículo 150.2 LGT, en la redacción aplicable al presente supuesto de hecho, dispone lo siguiente: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo". La aplicación de este precepto conlleva que en el procedimiento de inspección no se produce la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de doce meses sino que el efecto es que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo no han servido para interrumpir la prescripción.

TERCERO

Para resolver la controversia suscitada en relación a las dilaciones imputables al obligado tributario es preciso acudir a los datos obrantes en el expediente administrativo que acreditan el desarrollo temporal de las actuaciones de inspección.

La Administración inició el procedimiento mediante Comunicación de 15-9-2011, notificada al interesado el día 23- 9-2011. En la Comunicación de inicio del procedimiento de inspección, se requiere a la parte actora para que presente los movimientos de los años 2008 y 2009 de la cuenta bancaria número 0182-2367-91-0015006000.

En la Diligencia de fecha 1-2-2012 se comprueba que los datos de la cuenta mencionada no están completos al faltar apuntes del año 2008. La entidad es requerida para completar los datos y aportarlos en la comparecencia prevista para el día 8-2-2012.

En la Diligencia de fecha 8-2-2012 se recoge que no se aportan los movimientos de la cuenta bancaria.

Los datos completos de dicha cuenta se aportan en la comparecencia del día 16-2-2012.

El Acta de Disconformidad recoge una dilación imputable a la sociedad desde el 1-2-2012 al 16-2-2012.

Este período se debe a que la sociedad demandante no aportó la documentación que fue requerida en la fecha señalada, teniendo la Administración que fijar un nuevo plazo. Se trata de una dilación imputable exclusivamente a la sociedad demandante que no presentó en la fecha señalada por la Inspección los movimientos de la cuenta corriente, conforme fue solicitado en la Comunicación de inicio del procedimiento de inspección. El requerimiento que se hace en la Diligencia de 1-2-2012 no era el primer requerimiento sino que ya anteriormente la documentación había sido solicitada. El incumplimiento de la aportación de la documentación en plazo es exclusivamente imputable a la parte actora, por lo que estamos ante una dilación a ella debida que no puede computar en el plazo máximo de doce meses del que disponía la Agencia Tributaria para terminar el procedimiento. Las Diligencias de constancia de hechos de fechas 1-2-2012 y 8-2-2012 acreditan la falta de presentación en plazo de la documentación requerida, así como la información a la sociedad de los efectos que esta dilación a ella imputable tenía en el cómputo del plazo de duración del procedimiento de inspección.

Estos extremos se recogen con toda claridad en las Diligencias de constancia de hechos, por lo que no puede ahora negarse su contenido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria que dispone que "1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

La conclusión es que estamos ante un período temporal que es una dilación imputable al obligado tributario que debe descontarse del plazo que ha tardado la Administración en terminar el procedimiento de inspección

CUARTO

Lo mismo decimos del período del 21-3-2012 al 29- 3-2012 al no aportarse por la entidad recurrente el contrato con el despacho de abogados que había sido requerido. Se trata de documentación necesaria para comprobar el cumplimiento exacto de las obligaciones tributarias por la sociedad, siendo requerida para aportar determinada documentación que debería haber presentado dentro del plazo del requerimiento sin demorar su presentación, y con ello, la actuación de inspección, que no podía terminar sin la comprobación de toda la documentación con relevancia jurídico-tributaria.

QUINTO

El artículo 42.6 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente: "6. Plazo para efectuar la reinversión. a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en...

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