STSJ Extremadura 133/2016, 29 de Marzo de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:272
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución133/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00133/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 107/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 843/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Jose Luis Abogado/a: D. URBANO RANGEL ROMERO Recurrido/s: AGROVIT S.A.T

Abogado/a: D. LUIS REVELLO GÓMEZ Procurador/a: D.ª ANTONIO MUÑOZ GARCÍA Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 133 /16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 107/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. URBANO RANGEL ROMERO en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia número 388/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 843/2013 seguido a instancia de la Recurrente frente a AGROVIT S.A.T parte representada por el SR. LETRADO D. LUIS REVELLO GARCÍA y ALIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Luis presentó demanda contra AGROVIT S.A.T., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 388 de fecha Tres de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: El actor Jose Luis, nacido el NUM000 -48 y que venía prestando sus servicios desde Septiembre del 2011 como peón agropecuario en la empresa demandada Agrovit S.A.T., dedicada a la actividad agraria, sufrió un accidente laboral el 20-09-11 consistente en lesión cornea en ojo derecho por incrustación de un cuerpo extraño, a consecuencia del cual ha sido declarado por el Inss afecto a la incapacidad permanente parcial para su trabajo y ha percibido una indemnización a tanto alzado en cuantía de 23.680,80 Euros. SEGUNDO: El actor se encontraba realizando trabajos de carga de cepas cruzadas del terreno conduciendo un tractor provisto de una horquilla cargadora de su parte delantera, cepas que cargaba en los remolques de otros dos tractoras que manejaban dos trabajadores. En un momento dado, se bajó del tractor para coger unas cepas que se habian caido del remolque al suelo y para cargarlo de nuevo, y cuando se disponía a ello, parte del alambre que sujetaba la planta, se soltó de forma violenta alcanzándole el ojo. TERCERO: Permaneció en situación de baja laboral hasta el 20-09-12 percibiendo un total de 7.666,73 Euros en concepto de prestaciones de Incapacidad Laboral que fueron abonadas, al igual que la indemnización a tanto alzado por la Mutua Aseguradora Asepeyo, que cubría en la empresa las contingencias de accidente laboral. CUARTO: Con fecha de 5-05-12 la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo en Acta de Infracción de 18-01 anterior, sancionó a la empresa por no haberle proporcionado medidas de protección individuales o ser éstas insuficientes, imponiéndole una multa de 2.046 Euros. QUINTO: Precedida del correspondiente acto de conciliación, que se celebró sin resultado alguno en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de daños y perjuicios, derivados del accidente, interesando el abono de un total de 77.762,70 Euros, con sus correspondientes intereses de demora, 28.080,25 Euros por las secuelas del accidente; 18.141 Euros por la incapacidad permanente parcial y 8.985,68 Euros por el perjuicio estético. SEXTO: Ha sido demandada también la Aseguradora ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la que la empresa suscribió un contrato de seguros de responsabilidad civil el 17-02-12.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Jose Luis contra AGROVIT S.A.T. y la Mutua ALLIANZ, sobre Reclamación de Cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Luis interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada el 25 de Febrero de Dos mil dieciséis .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la empresa demandada una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo que sufrió cuanto le prestaba servicios y en los cuatro primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al cuarto y añadir dos nuevos que serían el séptimo y el octavo.

No puede accederse a la modificación del hecho probado segundo porque, además de que nada introduce en él, aunque lo hiciera, se apoya el recurrente en un acta de la Inspección de Trabajo y respecto a tales documentos, se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 : "sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984, según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995, y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como este de Extremadura en las de 25 de septiembre de

1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 . Además, si fuera cierto que el juzgador se ha basado en tal acta, Como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

No mejor suerte deben correr las otras revisiones propuestas porque se apoyan también en el mismo acta de la Inspección de Trabajo y en resoluciones administrativas, pero al respecto, se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 que tales actuaciones no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como señalan también las sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1996, 30 de junio de 1997, 27 de enero, 13 de febrero, 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998, 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000 .

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, 8, 15 a 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,, de la Directiva CEE 89/391, de 12 de junio de 1989, arts. 1.101 y ss . y 1.901 del Código Civil y de la jurisprudencia que resulta de la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4.123/2010, con cita de una de esta Sala.

Como se expone en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2015, acogiendo la doctrina que se establecía, por ejemplo, en la STS que en el motivo se cita, el art. 96.2 LRJS, dispone que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor...

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