STSJ Extremadura 27/2016, 25 de Febrero de 2016
Ponente | ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO |
ECLI | ES:TSJEXT:2016:233 |
Número de Recurso | 169/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 27/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES
SENTENCIA: 00027/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 27
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación nº 169 de 2015 interpuesto por el apelante, D. Jose Francisco Y DOÑA Miriam, siendo apelados EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Y D. Abelardo contra la sentencia nº
112/15 de fecha 30/07/2015 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 298/14, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida.-
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 298/14, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 112/15 de fecha 30/07/2015.
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
observado las
En la tramitación del
prescripciones legales.-presente rollo
se han Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
D. ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Interponen recurso de apelación D. Jose Francisco y DOÑA Miriam contra la sentencia 112/2.015, de 30 de julio, dictada en el procedimiento abreviado 298/2.014 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de los de Mérida, promovido por ellos mismos, en impugnación de la resolución de
26 de agosto de 2014 de la Dirección Gerencia del SES, por la
que se hace pública la relación definitiva de aprobados entre
otros de la especialidad de medicina interna del proceso selectivo convocado por Resolución de 13 de junio de 2011, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las plazas de licenciados especialistas en Ciencias de la Salud, categoría de facultativos de Area, en las Instituciones sanitarias del SES de la Consejería de Salud Pública y Política Social del Gobierno de Extremadura. Dicha resolución se confirma en la sentencia de instancia con la desestimación del proceso. Se suplica por la actora en esta alzada que se revoque la sentencia y se confirme la resolución originariamente impugnada. Se opone a tales pretensiones la demandada que considera la sentencia ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
Este Tribunal ha dictado Sentencia en el recurso de apelación tramitado con el número 168 de 2015, similar al que nos ocupa, en el que se expresó lo siguiente:
La recurrente en su recurso de apelación se remite a lo alegado en el recurso interpuesto en el
procedimiento abreviado nº 298/2014, que considera similar a los efectos de una pretendida acumulación. Decir que la acumulación fue rechazada por el órgano judicial en Resolución firma, Auto de fecha 23 de abril de 2015, por lo que debió formular su escrito de manera precisa. No obstante, el Letrado de la Administración demandada, contesta a los fundamentos esgrimidos en el otro recurso, en concreto el Abreviado 298/2014, por lo que resolveremos la apelación con base en tales datos.
La actora y hoy apelante ha insistido en la dificultad extrema del examen lo que cohesiona con dudas sobre la objetividad del mismo llegando a suscitar el posible conocimiento de algún opositor del cuestionario, dado que la mayor parte de los que fueron aprobados tiene una relación de servicios
clara con los miembros del Tribunal. La juzgadora da cumplida respuesta ya que el hecho de la extrema dificultad por sí mismo no supone vicio invalidante ya que la discrecionalidad de los Tribunales se extiende precisamente al planteamiento de los cuestionarios a resolver. A mayor abundamiento el concepto de dificultad es algo subjetivo, y sólo podría cuestionar su importancia para anular un examen cuando venga acompañado de pruebas objetivas de arbitrariedad en la puntuación o de obtención de puntuaciones notoriamente desproporcionadas por parte de aspirantes a su vez sospechosos de relaciones directas con los miembros del Tribunal. Es decir se trataría de una prueba por presunciones y no se puede olvidar que la valoración de tal prueba pasa por el hecho de que se pruebe el dato base de la misma. Ninguna prueba hay al respecto en el proceso que nos ocupa. De ahí parte el razonamiento de la juzgadora, es decir que ante la falta de prueba en el proceso contencioso, debería haberla conseguido la parte en el proceso penal ya que sus alegaciones referidas por ejemplo a que un determinado número de aspirantes conocían el examen, caso de ser ciertas constituirían un ilícito penal.
Respecto a las dudas éticas en relación con la actuación del Sr Everardo hacemos nuestros los razonamientos de la Sentencia recurrida, habida cuenta que no estamos ante un caso legal de abstención sino de una renuncia a participar en el proceso selectivo. Y respecto de la alteración de la composición del tribunal, la convocatoria establece que cada uno de los citados miembros dispondrá de un suplente, regulando pormenorizadamente todo lo relativo a su designación y normas de actuación (composición, titulación exigida a sus miembros, designación de secretario, nombramiento de sus miembros, reglas de actuación, facultades, sede, régimen de abstención y recusación, publicidad, recursos). Se producen modificaciones que son publicadas convenientemente en los Boletines. No existen reclamaciones al respecto.
De lo anterior resulta que el problema principal suscitado, esto es, posibilidad por parte de la Administración demandada de designar a un nuevo componente del del tribunal, debe ser resuelto en el marco de las bases establecidas por la propia convocatoria de pruebas selectivas que, como es sabido, constituyen la Ley de la Oposición, obligando al tribunal y a los intervinientes; y la conclusión que a dicha cuestión debe darse es evidentemente afirmativa; esto es, ante la renuncia, abstención, aceptación de recusación o cualquier otra circunstancia equivalente que afecte a uno de los miembros del tribunal, la Autoridad competente para la designación está facultada para proceder a la designación de un nuevo miembro del tribunal que sustituya al anterior. Esto es, la renuncia de un miembro, titular, del tribunal no implica automáticamente su sustitución por el miembro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SJCA nº 2 47/2018, 15 de Mayo de 2018, de Mérida
...de Justicia corresponde en materia de procesos de selección de personal, podemos aquí recordar lo que señala la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 25 de febrero de 2016 , en ella se hace referencia a la jurisprudencia reiterada que mantiene "que los órganos calificadores gozan de dis......