STSJ Castilla-La Mancha 43/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2016:810
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución43/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 92/2015

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 43

En Albacete, a 22 de febrero de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 92/2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. María Teresa, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de I.V.A. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de marzo de 2015, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 41.089,70 € y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso, la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 29-1-2015, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, entablado por la aquí demandante Dª María Teresa contra resolución, notificada el 9-2-2012, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra acuerdo de la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de Ciudad Real, notificado el 16-11-2011 practicando liquidación provisional en concepto IVA tercer trimestre de 2009 IRPF-2009 por un total 41.089,70€ (cuota

37.261,47euros, resto intereses de demora).

Pretende la actora dicte sentencia la Sala por la que se declaren nulas o anulables las resoluciones impugnadas, por no ser ajustadas a derecho «y declarando expresamente que la cesión de derechos de agua realizada por el recurrente no está sujeta al pago del IVA, con expresa imposición de costas a la demandada».

Segundo

Arropa sus pretensiones la parte actora incorporando en la demanda una versión de los hechos que no difiere de los antecedentes de hecho recogidos en la resolución del TEAR de 27-2-2014, hasta el punto que ni siquiera se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

La cuestión litigiosa es de índole estrictamente jurídica, centrada en la naturaleza a efectos tributarios de la cesión de derechos de uso de agua por la contribuyente aquí parte actora, realizada a la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el ejercicio de 2009 constituye hecho imponible del impuesto del Valor Añadido.

La tesis que mantuvo la reclamante en vía administrativa y económico-administrativa se reitera en el escrito de demanda: la naturaleza de la adquisición por la Confederación Hidrográfica de los derechos privativos al uso del agua, como se desprende del Plan Especial del Alto Guadiana en armonía con la Directiva Marco del Agua, tiene carácter compensatorio o indemnizatorio por la pérdida experimentada, ya que: a)El agua adquirida por la Administración es para el cumplimiento de una finalidad pública, incluso exigida por la Unión Europea( mantenimiento de las Tablas de Daimiel)b) Ese agua no se adquiere para venderla a terceros, no se van a volver a utilizar los pozos, el agricultor no efectúa a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadiana ninguna prestación que suponga un consumo para ésta, con independencia del futuro que pueda deparar c) «Se produce una compensación al agricultor, quien se ve privado del agua y a quien la Confederación compensa mediante la correspondiente indemnización» la auténtica causa del contrato por la que la Administración priva al particular del derecho al uso del agua es conseguir un aumento del caudal del acuífero .

Todo lo que precede, en las alegaciones de la actora, se extrae del Plan Especial del alto Guadiana, aprobado por Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, en concordancia con la disposición adicional 4º de la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional y al artículos 56 y 71 de la ley de aguas, T.R. de 20 de julio de 2001, conforme al pliego de prescripciones técnicas rector de la oferta pública de adquisición de derechos de agua, al que concurrió la actora y terminó suscribiendo el oportuno contrato con el organismo público convocante. Insiste la parte sobre que la operación no constituye contraprestación por ninguna operación sujeta al impuesto efectuada a favor de la Confederación (ni mucho menos a un tercero inconcreto), que no debe repercutir cuota alguna en concepto de IVA con ocasión del cobro de las cantidades. Atendiendo a lo prescrito en el artículo 1 de la ley 37/1992, no habiendo consumo- todo lo contrario, los agricultores renuncian a consumir agua- no puede haber sujeción al IVA. Se complementa la defensa de esa tesis con cita de determinadas sentencias de TJUE, contestaciones a consultas tributarias y se detiene, sobre todo en la sts de 14-5-2009, RJ 2009/4129.

A las pretensiones de contrario se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por las muy acertadas razones que incorpora la resolución impugnada y habida cuenta de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección de fecha 2-2-2015, R. 413/2012, de la que se extrae que la operación de cesión de derechos al uso de aguas subterráneas a una confederación por razones medioambientales en ejecución de una oferta pública de adquisición de derechos al uso del agua es un negocio sujeto y no exento de IVA, afirmándose - no dice el defensor de la Administración contestando a la demanda- «que la no declaración en tiempo y forma de las cantidades percibidas de la Confederación constituyen una infracción tributaria»

Tercero

La razón legal cae del lado de la Administración demandada, como motivada y acertadamente ya resolviera el TEAR, en los términos que enseguida veremos.

El Abogado del Estado refiere nuestra sentencia de 2-2-2015, ponente (Castelló Checa), que proyectada al caso de autos habría de conducir a la desestimación del recurso, como ocurrió en el P.OL. 413/ 2012. Veamos: si bien esa sentencia se dicta enjuiciando resolución sancionadora de la Agencia Estatal Tributaria por no haber declarado correctamente el obligado tributario, agricultor, los ingresos obtenidos por cesión de derechos de agua a la Confederación Hidrográfica del Júcar, y a efectos del IRPF, en esencia el debate procesal guarda casi identidad de razón con el que nos ocupa. En efecto, a propósito de la naturaleza jurídica del contrato y de la consiguiente contraprestación obtenida por el agricultor, leemos lo siguiente en su Fundamento jurídico cuarto:

(...) «Entiende que podía considerarse como una indemnización o compensación, porque esta Oferta Pública de Adquisición de Derechos de Agua (OPAD), tiene su origen en la persistente situación de sequía que sufrió la Confederación Hidrográfica del Júcar en los años 2005 a 2008, por lo que para los años hidrológicos 2006/2007 y 2007/2008 se articuló una serie de OPAD con el objetivo de lograr una reducción temporal en los usos, adicional a la planteada con carácter general en el conjunto del acuífero de la Mancha Oriental, siempre con fines ambientales, para lograr una reducción adicional en el uso del agua, mediante la reducción de las superficies de regadío en el caso de la OPAD del año 2006/2007, y mediante un cambio de cultivos, limitados a cultivos de primavera, en el caso de la OPAD del año 2007/2008, tratando de minimizar a las vez los...

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