STSJ Castilla y León 45/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:1408
Número de Recurso167/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución45/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00045/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 45/2016

Fecha Sentencia : 18/03/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 167 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 45/2016

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

  1. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 167/2015 interpuesto por Don Manuel representado por la Procuradora Doña Belén Juarros González y defendido por el Letrado Don Luis Ruiz Hernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de junio de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que contiene la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 y 2009 de la que resulta la cantidad a ingresar de 30.038,77€, de los cuales

24.687,71€ corresponden a la cuota del impuesto, 5.531,06€ a intereses de demora, así como contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria derivada de la liquidación anterior, que impone la sanción de

12.343,85€.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de septiembre de 2015. Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de octubre de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, en todos sus términos y en consecuencia sea anulada, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de diciembre de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, se procedió a la presentación de conclusiones, y quedando los autos conclusos para sentencia, igualmente por providencia de fecha 26 de febrero del 2016 se comunicó a las partes el cambio de Ponente y constitución de la Sala debida al traslado del Magistrado Ponente de dicho recurso, resultando por el Plan de sustituciones aprobado por esta Sala, la Magistrado Ponente indicada en el encabezamiento de la presente sentencia y habiéndose señalado para Votación y Fallo el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de junio de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que contiene la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 y 2009, de la que resulta la cantidad a ingresar de 30.038,77€, de los cuales, 24.687,71€ corresponden a la cuota del impuesto, 5.531,06€ a intereses de demora, así como contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria derivada de la liquidación anterior, que impone la sanción de 12.343,85€.

Y alega la parte recurrente, en apoyo de sus pretensiones anulatorias, tras recoger en su demanda, los antecedentes de hecho que ha estimado por conveniente, como fundamentos de dichas pretensiones, que la liquidación definitiva practicada de IVA (cuota a ingresar de 30.038,77 €), no es conforme a derecho por la ilegalidad del procedimiento seguido por la Inspección de los tributos, por entender que se ha apartado totalmente del procedimiento legalmente establecido para efectuar la comprobación e investigación que materialmente hizo, sin las garantías que dicho procedimiento establece.

Ya que en el presente caso la Inspección de los tributos, a través de la oficina de Gestión, quiso iniciar y desarrolló de facto, en el verano de 2009, un procedimiento de comprobación e investigación, aunque lo denomine como "un programa de requerimientos de información", sin embargo, ocultó tales extremos al obligado tributario, quien inexplicablemente no fue informado, ni del alcance del procedimiento, ni de su finalidad de verificar la inclusión o no de la actividad del empresario en el Epígrafe 501.3 del

I.A.E. que pudiera justificar la facturación de los ejercicios a comprobar, ni de ninguno de los derechos anudados a aquél, habiéndose prescindido total y absolutamente del previo procedimiento de inspección de comprobación e investigación, que sirvió de base al ulterior procedimiento sancionador, objeto del presente recurso contencioso administrativo cuya anulación se postula.

Ya que al estar el contribuyente en Régimen de Estimación Objetiva en IRPF y en el Régimen Especial Simplificado del IVA, de acuerdo con la legislación tributaria, las Unidades de Módulos realizan la gestión y el control integral del contribuyente, siendo unidades de inspección a todos los efectos y dicha Oficina ya realizó actuaciones de comprobación e investigación, en el verano de 2009, pues la misma tiene funciones de inspección tributaria, conforme establece la LGT en su art.141.h ).

Por lo que habiendo existido ya otro procedimiento de inspección y de verificación de datos, en relación con el mismo elemento tributario (Epígrafe 501.3 del I.A.E.) iniciado en julio de 2009, se considera que no existen elementos, ni base para el inicio del procedimiento de comprobación aquí recurrido:

Ya que conforme resulta del documento nº1 aportado con el escrito de demanda y del Acta de la Diligencia nº1 de fecha 2 de junio de 2012, a través de la cual se reconoce que la documentación, ya obra en poder de la Hacienda Tributaria antes de la incoación en fecha 13 de junio de 2012 de la actuación inspectora de comprobación e investigación de carácter general por el concepto de IRPF y de IVA de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

Y que se han unido y utilizado documentos obtenidos de manera irregular en el procedimiento de comprobación e investigación iniciado en 2009, al presente procedimiento de comprobación aquí recurrido. Tales datos o pruebas tenían que haberse obtenido en todo caso en el seno de un previo procedimiento de aplicación de los tributos, invocándose al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 167/2015 de 2 de febrero de 2015.

Y que en cuanto al cálculo de las liquidaciones, se invoca que debido a la creencia estar actuando correctamente, no se guardan justificantes y se ha menoscabo de su derecho a deducir todos los gastos incurridos en su actividad, al no poder justificar debidamente todos los gastos incurridos, sin que en los cálculos realizados se hayan tenido en cuenta elementos como existencias iniciales, obras en curso, que en el método de estimación directa aplicado por la inspección influyen muy determinantemente en el resultado obtenido.

Que se ha incurrido en la violación principio de seguridad jurídica y actos propios, debido al procedimiento previo de comprobación efectuado por Gestión en el verano de 2009 y que finalmente dejó caducar, admitiendo la documentación aportada por el recurrente a través de su gestor y que existe ahora un nuevo procedimiento que se refiere a la misma cuestión, teniendo el mismo ámbito material.

Ya que dado que la presente liquidación y subsiguiente sanción devienen impuestas por la existencia de sendas facturas de 2008 a nombre de Funerarias el Moncayo S.L. en relación a su inclusión en el epígrafe 501.3 del IAE en el régimen de módulos de IRPF y simplificado de IVA, como resulta del documento 1 aportado con la demanda, la Administración ya tenía en su poder dichas facturas, en el procedimiento aquí recurrido de liquidación, como así se reconoce en el Acta de Diligencia nº1.

Invocándose, al efecto, las sentencia de la Audiencia Nacional de 26-7-05, del TSJ Galicia 21-10-10 y también la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2015 .

Y que en el presente caso la Hacienda tributaria inicia un procedimiento de comprobación e investigación de carácter general, tal y como se le comunica en la resolución de fecha 13 de junio de 2012 y lo que se hace es un procedimiento de comprobación e investigación de su actividad económica, centrándose únicamente en ella, por lo que se estaría aplicando de facto una comprobación parcial y no general infringiendo nuevamente la Hacienda Tributaria el procedimiento legal a seguir para este tipo de comprobaciones. Y que el presente procedimiento se inicia por Hacienda en base única y exclusivamente a los datos obtenidos en 2009 en un procedimiento irregular, para darle ahora un tratamiento legal de procedimiento incoado según la LGT, por lo que lo que se debería de haber hecho es poner fin al procedimiento iniciado en 2009 e iniciar otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR