STSJ Cataluña 1568/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:2168
Número de Recurso6690/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1568/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8034036

mm

Recurso de Suplicación: 6690/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 8 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1568/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Giro-Rent, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 30 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 642/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Eutimio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a GIRO RENT SL a abonar a Don Eutimio la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y un euros con cuatro céntimos

(4.261,04) más los intereses correspondientes.

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen legalmente atribuidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Eutimio, con NIE NUM000 prestaba servicios profesionales por cuenta, y bajo el ámbito de administración y dirección de la empresa GIRO RENT SL, con antigüedad 6-7-10, categoría profesional de camarero y salario bruto mensual de 1953,53 euros con prorrateo de pagas extraordinarias hasta que fue despedido en fecha 4-11-12. (Folios 52-152, ficta confessio de la empresa demandada).

SEGUNDO.- En el desarrollo de su actividad profesional, la empresa adeudó a Don Eutimio las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

-260,68 euros en concepto de parte proporcional devengada de salario del mes de Noviembre de 2012.

-840,28 euros en concepto de parte proporcional devengada de paga extraordinaria de Navidad 2012.

-1955,36 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas en días no festivos no satisfechas.

-64,18 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas en días festivos.

-456,25 euros en concepto de salario de los días festivos 15-8-12, 11-9-12, 12-10-12 y 1-11-12.

-684,29 euros en concepto de días de descanso no disfrutados.

Todo ello hace un total de 4.261,04 euros.

(Folios 52-125, ficta confessio de la empresa demandada).

TERCERO.-. La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio público de empleo que se resolvió en virtud de resolución de 23-7-13 con el resultado de intentado sin efecto. (Folio 154).

CUARTO.- Don Don Eutimio no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical. (Ficta confessio).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de GIRO-RENT S.L. sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 24.1 de nuestra constitución, y ello por entender que se ha celebrado un juicio que debió haber sido suspendido al concurrir la circunstancia de que el letrado que asistía a la recurrente renunció a su defensa con anterioridad al momento de la celebración de la vista del juicio oral. Entiende la parte recurrente que al no haberse suspendido la vista se originó una situación de indefensión en la medida en que se causó una situación de desigualdad entre las partes y ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que cita profusamente implica una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso ha sido impugnado por la parte contraria, Eutimio quien realiza un relato del desarrollo del proceso que contiene elementos relevantes. Así conviene señalar lo siguiente:

"1.- El trabajador interpuso demanda en fecha 4.7.2013.

  1. - Mediante decreto de fecha 30.9.2013 se señaló día y hora de juicio para el día 26.11.2014 a las 10,45 horas.

  2. - En fecha 26.11.2014 el juicio oral fue suspendido debido a la imposibilidad de asistir el letrado Sr. Abelenda, que acompañó certificado médico el mismo día 26.11.2014 solicitando la suspensión del juicio oral, que fue acordada por el Juzgado de lo Social.

  3. - Volvió a señalarse nueva fecha para la celebración del juicio oral; el día 19.3.2015.

  4. - El dia 18.3.2015, y reiterado el día 19.3.2015 (tal y como consta en el folio 35 de las actuaciones), el letrado Sr. Abelenda renunció a la defensa de los intereses de la empresa demandada en el presente procedimiento, solicitándose la suspensión del juicio oral señalado para ese mismo día en tanto no designara la demandada nuevo abogado.

  5. - El señalamiento del juicio oral fue nuevamente suspendido y se acordó nuevo señalamiento para el día 25.6.2015 a las 11,30 horas.

  6. - En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 20.3.2015 se acordó requerir a Giro Rent SL, a quien se le entregaba copia de la comparecencia (en la que constaba la renuncia de su letrado- que actuaba en virtud de poderes- y el nuevo señalamiento). 8.- En fecha 14.4.2015 se presentó escrito por una nueva letrada Sra. Lacaba, quien se personaba en nombre GIRO RENT SL.

  7. - En fecha 25.6.2015 se remite por fax al Juzgado de lo Social, a las 8,50 horas, escrito en virtud del cual la letrada Sra. Lacaba renuncia a la defensa de los intereses Giro Rent SL (folio 55 de las actuaciones).

  8. - la empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio."

Es también relevante reseñar que el mismo letrado que presentó su "renuncia irrevocable" a defender a GIRO-RENT S.L. es quien ahora formaliza el recurso suplicación.

Conviene a la vista de lo expuesto realizar algunas consideraciones. En primer lugar, conviene recordar que si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, se le tendrá por desistido de la demanda, pero si quién no comparece de forma injustificada es el demandado ello no impedirá la celebración de los Actos de conciliación y juicio, según prescribe el artículo 83 LRJS . Por su parte la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece en su artículo 183 determinados supuestos que, afectando a las partes litigantes o a los profesionales que las asisten, determina la suspensión de los actos de celebración del juicio, pero añadiendo también que cabe imponer una multa en los supuestos de que sea manifiesta la intención dilatoria de lo alegado. También el artículo 75 LRJS impone a las partes la obligación de actuar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1207/2019, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...contraria a las reglas generales sobre postulación en el proceso civil. Por otra parte, como se alude expresamente en la STSJ de Cataluña de 08-03-2016, rec. 6690/2015, si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR