STSJ Cataluña 210/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:1700
Número de Recurso75/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución210/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 75/2013

Parte actora: Teodulfo

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GRAL. DE PREVENCIÓ, EXTINCIÓ D'INCENDIS I SALVAMENTS

SENTENCIA nº 210/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Teodulfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa, y asistido por la Letrada Dña. Meritxell Estiarte Garrofé, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GRAL. DE PREVENCIÓ, EXTINCIÓ D'INCENDIS I SALVAMENTS, actuando en nombre y representación de la misma la Lletrada de la Generalitat Dña. Gemma Navarro Sauleda.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 9 de marzo de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sr. Teodulfo impugna la Resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en fecha 7 de marzo de 2012, contra el Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, Direcció General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament.

El demandante fundó su reclamación en los siguientes hechos:

  1. ) El actor participó en la convocatoria, de 22 de octubre de 2003 (nº registro convocatoria 63/2003, publicada en el DOGC de 29 de octubre siguiente), concurso oposición para cubrir 125 plazas de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Cataluña.

  2. ) El actor superó las tres primeras pruebas de la convocatoria, pasando también las pruebas médicas, excepto la prueba de audición.

  3. ) El Tribunal Calificador, por Resolución, de 12 de julio de 2004, declaró al recurrente no apto por no cumplir con los requisitos (condiciones psicofísicas) establecidos en al anexo 2 del punto 3 de las bases. Interpuso recurso contra dicha resolución y, al no ser resuelto expresamente, acudió a la vía contenciosoadministrativa.

  4. ) En fecha 6 de abril de 2009, esta misma Sala y Sección dictó la Sentencia nº 319/2009 (folios 18 a 23 de las actuaciones), que estimó en parte la demanda, anuló las Resoluciones impugnadas y acordó retrotraer las actuaciones del proceso selectivo respecto al recurrente para seguir la fase de concurso y el resto de fases de la convocatoria en las mismas condiciones que lo hicieron los aspirantes de la convocatoria 63/2003.

  5. ) En el marco de estos efectos retroactivos, el demandante siguió el curso selectivo en el Institut de Seguetat Pública, superándolo y siendo nombrado funcionario en prácticas.

  6. ) Finalmente, el 1 de octubre de 2011 tomó posesión definitiva de su puesto de trabajo, como bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat (puesto de destino 0065023, localidad de Montblanc, folios 43 y 44 del EA).

  7. ) Señala las fechas en que dichos trámites se cumplieron para el resto de aspirantes que superaron la convocatoria: i) Accedieron al curso selectivo, que se llevó a cabo entre el 15 de septiembre de 2004 y el 20 de febrero de 2005; ii) El periodo de prueba se desarrollo entre el 21 de febrero y el 8 de mayo de 2005; iii) Fueron nombrados funcionarios interinos del Cuerpo de Bomberos entre el 9 de mayo y el 30 de septiembre de 2005; iv) Fueron nombrados funcionarios mediante Resolución INT/2756/2005, de 21 de septiembre de 2005 (publicado en el DOGC de 30 de septiembre siguiente) y tomaron posesión finalmente al día siguiente: el 1 de octubre de 2005.

  8. ) Computa en 6 años el periodo transcurrido entre la fecha de su toma de posesión (1 de octubre de 2011) y aquella en que tomaron posesión el resto de funcionarios de la misma convocatoria (1 de octubre de 2005).

  9. ) En fecha 7 de marzo de 2012, el recurrente solicitó que procediera a determinar los efectos administrativos y económicos de su nombramiento así como que se procediera al abono de las cantidades dejadas de percibir para restablecer la situación de igualdad con el resto de compañeros que superaron el proceso selectivo en tiempo. En el mismo escrito planteaba una reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños padecidos a consecuencia del error en la calificación y que se pusieron de manifiesto a partir de la fecha en que tomó posesión.

  10. ) Una vez interpuesto el recurso (5 de marzo de 2013) y, añade, probablemente al ser requerida la Administración), recibió dos resoluciones: a) La primera, de 25 de abril de 2013 (folios 57 a 62 del EA), que acordaba retrotraer los efectos administrativos del nombramiento del recurrente como funcionario de la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Cataluña, al día 1 de octubre de 2005, ordenando que se llevaran a cabo los trámites oportunos para que en el registro informático de personal (GIP) y se realizaran los asentamientos correspondientes para hacer efectivo lo que disponía el apartado anterior (referir la regularización por parte del Sr. Teodulfo el curso selectivo y del periodo de prueba a las mismas fechas de inicio y finalización que el resto de funcionarios que superaron la convocatoria 63/2003 -según fechas reseñadas más arriba) y b) La segunda, de 26 de abril de 2013, relativa a la petición de reconocimiento de los derechos económicos en la que, reconociendo el desequilibrio patrimonial que se hubiera podido generar por la situación del recurrente y la de aquellos funcionarios que superaron el proceso selectivo en 2005, aprecia la necesidad de que en la indemnización que procediera se descontaran aquellas retribuciones que hubiera podido percibir el recurrente durante el periodo indicado por el desempeño de trabajos incompatibles e inconciliables con la prestación del servicio en el Cuerpo de Bomberos, a fin de evitar un enriquecimiento injusto. En consecuencia, se acordaba iniciar un procedimiento para cuantificar los efectos económicos del nombramiento del Sr. Teodulfo como funcionario de la categoría de bomberos.

A juicio del recurrente, esta última resolución reconoce que el Sr. Teodulfo ha sufrido unos perjuicios como consecuencia de la actividad administrativa (haber sido declarado no apto por un defecto auditivo que no existía). Respecto al trabajo desempeñado, admite que durante este periodo encontró un trabajo que, todo y no adaptarse a sus expectativas, le permitía obtener unos ingresos que le eran imprescindibles para vivir, pues fue contratado, en fecha 21 de septiembre de 2004, por la empresa SERECA BIO S.L., que se dedica a recoger animales muertos y subproductos cárnicos, destinados a la destrucción y a transportarlos a una planta autorizada para su tratamiento. Afirma que dicho trabajo no estaba sujeto a un horario estricto, ni a una jornada concreta, lo que le habría permitido compatibilizar su tarea con la de bombero de la Generalitat de Cataluña y más si se tiene en cuenta la organización de turnos en la prestación del servicio del Cuerpo de Bomberos (adjunta contrato de trabajo y nóminas correspondientes a los años 2004 - 2010, docs. folios 4 a

90), historia de la vida laboral (docs. folios 95 y 96) y declaraciones del IRPF de los ejercicios 2004 a 2011 (docs. folios 97 a 146).

Mantiene como pretensión principal su derecho a ser indemnizada por las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de no haber podido incorporarse a la plaza que le correspondía, en primer lugar por ser un concepto indemnizatorio y no compensatorio, como parece pretender la Resolución, de 26 de abril, y en segundo lugar porque la tarea desempeñada en la Empresa Sereca Bio S.L. es un trabajo compatible con el de bombero.

De manera subsidiaria, solicita que se le indemnice por el lucro cesante derivado de su no incorporación a la plaza de bombero en el mismo momento que el resto de compañeros de promoción.

Y señala que, en ambos casos, será preciso determinar las retribuciones percibidas por los bomberos, por lo que ha de ser la demandada quien aporte las retribuciones correspondientes a los bomberos de la Escala Básica durante los años 2004-2011, incluyendo las gratificaciones por servicios extraordinarios correspondientes al complemento anual por la campaña de verano y al complemento de...

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