STSJ Cantabria 305/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:484
Número de Recurso832/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000305/2016

En Santander, a 31 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Cortefiel S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Ofelia, siendo demandado Cortefiel, sobre Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Julio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Ofelia, ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa demandada, CORTEFIEL S.A (SPRINGFIELD), con antigüedad dese el 30 de octubre de 1995, ostentando la categoría profesional de Jefa de Sucursal, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 63,77 €.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de Textil de Cantabria.

  3. - Con fecha de 29 de octubre de 2012, en los autos 805/2011, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander se dictó Sentencia, que consta en las actuaciones y se da por reproducida, así como la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 11 de julio de 2013, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4.

    Con fecha de 29 de enero de 2013, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en el procedimiento de Modificación de Condiciones Sustanciales de Trabajo nº 1052/2012, seguidos a instancia de Dña. Angustia frente a la empresa demandada.

    Las resoluciones referidas constan en las actuaciones y se dan por reproducidas. 4º.- Mediante comunicación de fecha 6 de agosto de 2012, la empresa demandada comunicó a la actora la modificación del sistema de comisiones, que se puso en marcha a partir del 1 de septiembre y con efectos en la nómina del mes de octubre de 2012. Dicha comunicación consta en las actuaciones y se da por reproducida.

  4. - Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las nóminas de la actora correspondientes al periodo reclamado. Hasta la nómina de octubre de 2011, la actora percibía las cantidades de 105,65 y 36,24 €, en concepto de Complemento puesto de trabajo y Complemento salarial. En el mes de noviembre de 2011, la actora dejó de percibir los referidos complementos y pasó a percibir la Comisión Mínima Garantizada, por importe de 241,34 € (244,55 €, a partir de septiembre de 2012) hasta la nómina de septiembre de 2012, incluida.

    En la nómina de octubre 2012 y en las sucesivas, el salario base de la actora y el concepto de beneficios se incrementó hasta el importe de la Comisión Mínima Garantizada.

    Asimismo, deben darse por reproducidas las nóminas contenidas en el DVD aportado por la empresa demandada, correspondientes a los Jefes de Sucursales D. Belarmino, D. Felicisimo, Dña. Angustia,

    D. Matías .

  5. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos de Conflicto Colectivo nº 235/2012, con fecha de 22 de noviembre de 2012, dictó Sentencia por la que desestimó la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra CORTEFIEL S.A, SERMAN 92 S.L, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA Y EUZKO LANGUILEN ALKARTASUNA, en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo referidas a las empresa codemandadas de retribución variable "comisiones" contenida en el acta final del periodo de consultas de 17 de julio de 2012; o subsidiariamente que se declarase su injustificación.

    Con fecha de 27 de enero de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso de casación frente a la anterior Resolución.

  6. - Con fechas de 11 de julio de 2013 y 10 de marzo de 2014 se celebraron actos de conciliación ante el ORECLA, que concluyeron como Intentados sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que fue citada mediante carta certificada con acuse de recibo.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Ofelia frente a la empresa CORTEFIEL S.A (SPRINGFIELD), y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de

2.695,91 €, que devengarán el 10% de interés de demora."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada por la actora, en reclamación de cantidades, por complemento salarial correspondiente al periodo octubre de 2012 a enero de 2014, a razón de 141,89 € mensuales. Pues, hasta el mes de octubre de 2011 venía percibiendo dos conceptos salariales denominados: complemento de puesto de trabajo por importe mensual de 105,65 € y complemento salarial por importe de 36,24 €. Que a partir de noviembre de 2011, la empresa procedió a sustituir por comisión mínima garantizada de 241,34 €. Que se incluye en el concepto de pagas extra; y que, desde septiembre de 2012 pasa a ser de 244,55 €. Que, desde octubre de 2012 deja de abonarle, si bien a otros compañeros de trabajo se le ha continuado abonando dicha cantidad bajo la denominación de complemento de puesto de trabajo. Pretensión que estima, no, en atención a la normativa convencional aplicable y su categoría de trabajo, sino por el principio de no discriminación salarial, respecto de trabajadores de la empresa demandada que ostentan en Cantabria la misma categoría profesional de jefe de sucursal. En concreto los Sres. Angustia, Belarmino, Felicisimo y Matías, en las condiciones y por los importes en el hecho probado quinto y fundamento de derecho segundo de la recurrida. Comenzando el cómputo del periodo prescriptivo del complemento reclamado, no cuando lo sustituye por la CMG, sino desde que vio suprimido éste, desde los que puede reclamar los conceptos suprimidos. Que era superior a los anteriores, si bien, no en la cuantía reclamada del CMG, sino en la cuantía de los importes de los complementos que venía percibiendo de puesto de 141,89 €, tal y como se presume que ocurrió en el supuesto de los tres trabajadores señalados. Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnando el derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, artículo 17 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca. Siendo incumbencia de la trabajadora probar la pretendida igualdad, y en su caso, a la empresa razones objetivas que motivan el diferente pago. Si la actora desde octubre de 2011 deja de percibir complemento de puesto de trabajo y salario por importes que detalla (105,65 € y 36,24 €), pasando a cobrar desde noviembre de 2011, 244,55 € por CMG, que deja de percibir en octubre de 2012, pero no la cantidad ya que pasa a integrarse en salario base y paga de beneficios. Conceptos que se incrementan ese mismo mes, en la misma cuantía equivalente. Considera que no hay plena identidad de supuestos, cuando además los compañeros con quienes se comparan siguen percibiendo complemento de puesto de trabajo sin mención alguna al salarial, también reconocido en la recurrida. Destacando que los trabajadores con quienes se compra de Cantabria no de Santander, en centros de trabajo distintos, con poblaciones diferentes y resultados de explotación, por centro, independientes.

En concreto respecto de la Sra. Angustia, destaca, que perdió igualmente ambos conceptos salariales, vuelve a percibirlos en enero de 2013, en virtud de sentencia individual, que solo despliega efectos para ella. El Sr. Belarmino, que no cobraba la CMG y que, a partir de marzo de 2013, cobra complemento de puesto de trabajo, que no es igual a los dos conceptos que reclama la actora y que lo hacía hasta octubre de 2011, así como, que se encuentra al frente de un centro diferente de la actora. El Sr. Felicisimo, también cobra este complemento desde marzo de 2013, en cuantía de 150 €; no deja de cobrarlo en octubre de 2011, y nada se dice del salarial. Y, el Sr. Matías, aumentó su salario en octubre de 2012, mantuvo el complemento salarial de 298,19 €, que no es igual en concepto e importe a lo reclamado por la actora.

Afirmando que estas diferencias se fundan en retribuir a sus empleados en consonancia a resultados que se esperan de las tiendas pues el gasto de personal de cada tienda lo soporta la cuenta de explotación de cada una de ellas. De lo que deduce un supuesto hecho diferencial que impide la comparación, heterogénea que se ha llevado a cabo en la recurrida. Por lo que, solicita su revocación y su absolución de las pretensiones contenidas en demanda.

Ahora bien, en primer lugar lo relativo a la constatación de las situaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR