STSJ Cantabria 195/2016, 26 de Febrero de 2016
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2016:373 |
Número de Recurso | 1063/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 195/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000195/2016
En Santander, a 26 de febrero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Leovigildo, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de septiembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º .- El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 1-8- 12 hasta el 31-10-13.
2º .- Por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de 23-10-13 se reconoció al demandante una incapacidad permanente total con efectos al 13-6-12 (esta sentencia revocó otra previa del juzgado de lo Social nº 2 que desestimó demanda de invalidez permanente del actor).
3º .- En el juzgado de lo Social nº 2 de Santander se ha tramitado incidente de ejecución (137/2014) que determinó no haber lugar a ejecutar la meritada sentencia de este juzgado ( el contenido del auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que acordó no haber lugar a esta ejecución se tendrá por reproducido de modo íntegro).
4º .- La entidad gestora ha dictado sendas resoluciones (15-1-14 y 27-4-15) en las que acordó la devolución por parte del actor de cantidades indebidamente percibidas por presunta incompatibilidad entre la prestación de I.T. y la prestación de la incapacidad permanente total reconocida por el órgano colegiado citado anteriormente.
Las decisiones de la entidad gestora se centraron en dos importes: 688,41 euros, por un lado, y 2.824,13 euros, por otro. (El contenido del expediente tramitado al efecto se tendrá por reproducido). 5º .- La entidad gestora viene descontando regularmente de la prestación de incapacidad permanente total que percibe el actor las oportunas cantidades correspondientes a las sumas concretadas en el hecho probado anterior.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por don Leovigildo contra el INSS, declaro la nulidad de las resoluciones dictadas por el INSS objeto de este expediente (15-1-2014 y 27-4-2015) por violación del artículo 146 de la LRJS ."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
El actor formuló demanda interesando que se declarase la improcedencia de los acuerdos adoptados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la reclamación de cantidades indebidamente percibidas, en cuantía de 688,41 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander estima su pretensión, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas del INSS "por violación del artículo 146 de la LRJS ".
Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad condenada recurso de suplicación, por medio de dos motivos y con correcto amparo procesal en el art. 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se desestime la demanda y se mantenga las resoluciones litigiosas.
Ha sido objeto de impugnación por el trabajador.
En el primero de los motivos se interesa la rectificación de un error existente en el primer hecho probado, dado que la prestación de incapacidad temporal se inició el 26 de junio de 2012 y no el 1 de agosto de 2012.
Se acepta la rectificación pedida por tratarse de un dato cierto según se desprende del expediente administrativo, a pesar de su escasa trascendencia.
1.- Como infracción jurídica se denuncia la del artículo 146 de la LRJS, al considerar que la entidad gestora no está obligada a realizar un procedimiento de recuperación de cantidades indebidamente percibidas y que para revocar la prestación percibida de forma...
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