STSJ Aragón 23/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2016:287
Número de Recurso248/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución23/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00023/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 248 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 23 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 248 del año 2014, seguido entre partes; como demandante PINTURAS GRASA, S.L., representada por la procuradora doña Beatriz Díaz Rodríguez y asistida por el abogado don Miguel Ángel Clemente Jiménez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número22/444/11 interpuesta frente a liquidación provisional correspondiente al 4 Trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuantía : 10.713,68 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de junio de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se deje sin efecto la resolución impugnada y nula y sin efecto la liquidación combatida.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 27 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número22/444/11 interpuesta frente a liquidación provisional correspondiente al 4 Trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

La parte recurrente pone de manifiesto que la cuestión examinada y resuelta en la resolución impugnada se circunscribió a determinar si la compañía reclamante remitió a la concursada las facturas rectificativas del IVA, afirmando que está acreditado que la Administración concursal de Lena Construcciones S.A.U. tuvo conocimiento de las facturas rectificativas, cumpliéndose así las exigencias de los artículos 80.3 de la Ley 37/1992 y 85.1 y 21.15º de la ley 22/2003, teniendo además conocimiento la AEAT al ser uno de los componentes de la Administración concursal.

Añade, que conforme a la legalidad aplicable en el momento de los hechos no era exigible la comunicación fehaciente y que el artículo 17 del Real Decreto 1496/2013 dispone que la remisión de facturas o documentos sustitutivos podrá ser cumplida por cualquier medio. Asimismo apunta que la AEAT que reconoce explícitamente en su propuesta de resolución que "Pinturas Grass, S.L. consigna en los libros registros de facturas emitidas de 2009 y en la autoliquidación del períodos 4T/2009 trece facturas rectificativas de fecha 2/10/2009 que suponen una rectificación de la cuota repercutida por un importe de 9.966,86 euros" y que conforme la jurisprudencia del TJUE que cita no pueden imponerse obligaciones suplementarias de facturación.

Posteriormente, tras transcribir el artículo 24 del Reglamento del IVA, en su redacción dada por el Real Decreto 828/2013, señala que los nuevos requisitos no podían ser exigidos antes de su entrada en vigor.

Por último señala que siendo la AEAT acreedora de la concursada pudo impugnar, a través del incidente correspondiente, el informe provisional, por no haberse tenido en cuenta su subrogación crediticia respecto al importe del IVA de las facturas debidas a la recurrente, luego rectificadas, como le constaba a la AEAT. Y afirma en resumen que siendo la AEAT acreedora de la concursada y miembro de la Administración concursal, tuvo conocimiento de las facturas rectificativas emitidas y remitidas por la actora, pudiendo ejercitar su derecho de subrogación, y el que no lo hiciera solo a su responsabilidad atañe.

TERCERO

Como antecedente normativo de la resolución debe recordarse que el artículo 80 de la Ley 37/1992 dispone, en cuanto aquí interesa:

"Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . (...)

Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan".

Dicho remisión normativa es al Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se...

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