STSJ Andalucía 168/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2016:466
Número de Recurso1964/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 168/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1964/15, interpuesto por Luis Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 13/5/15, en Autos núm. 830/13, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Pedro en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/5/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, D. Luis Pedro, nacido el NUM000 -52, con DNI núm. NUM001, solicitó pensión de jubilación al INNS en fecha 22-2-13 haciendo contar en su solicitud que no había trabajado en el extranjero.

  2. - Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 26-2-13 en la que acordó denegar dicha prestación porque en la fecha del hecho causante (11-1-13) el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en el que debe de causarse su pensión no contempla a jubilación anticipada con menos de 65 años de edad por cese involuntario; interpuesta reclamación previa interesando el reconocimiento de la pensión de jubilación por entender que tenía mas cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social que en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9-5-13 al entender que no se pueden computar como cotizaciones del Régimen General de la Seguridad Social las efectuadas por el Servicio Público Estatal de Empleo durante la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años, salvo que el causante hubiera suscrito un convenio especial de cotización del resto de prestaciones, quedando así agotada la vía administrativa.

  3. - El demandante después de causar baja en la empresa Codeur SA el 6-12-10 pasó a situación legal de desempleo teniendo reconocido el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años desde el 8-4-11 hasta el 11-1-17 conforme a una base reguladora del salario mínimo profesionalmente vigente cada año.

  4. - A lo largo de su vida laboral el demandante acredita 5.509 días cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y 5.032 días al Régimen General de la Seguridad Social, sin incluir las cotizaciones efectuadas por el Servicio Público Estatal de Empleo durante la percepción del subsidio por desempleo.

    Además de lo anterior el actor realizó el Servicio Militar Obligatorio desde el 18-7-73 al 15-10-74.

  5. - La base reguladora de la pensión de jubilación anticipada del demandante ascendería a 616,59 € mensuales y porcentaje aplicable a dicha base reguladora el del 70%.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Pedro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada que desestima la demanda sobre Jubilación anticipada formulada por el trabajador, frente al INSS y la TGSS, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en tres motivos al amparo los dos primeros del apartado b ) y el tercero del apartado c), del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente. El recurso ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Interesa la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; instando en primer término la adición al hecho probado primero del párrafo siguiente: "Ha resultado probado en juicio que el actor ha estado trabajando en Suiza entre los años

1.972- 1978", señalando en apoyo de tal modificación los documentos nº 8 hasta el nº 19; y, en segundo lugar, insta la adición al segundo párrafo del hecho probado cuarto lo siguiente ". .. y ha trabajado en Suiza entre los años 1.972-1.978 ", señalando los mismos documentos.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la revisión de hechos probados señala que " «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora», añadiéndose que «en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia», siendo por consiguiente necesario «que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos» ( sentencia de 15 de julio de 1995 [RJ 1995, 6261]); que la parte recurrente debe «señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas» ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6894], 27 de febrero de 1989 [RJ 1989, 944 ] y 19 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9853]); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 7301])" ; aplicando dicha doctrina la modificación no puede prosperar pues, en cuanto a la forma de articular la revisión, no cumple las exigencias que señala al indicar genéricamente los documentos en los que se apoya, a lo cual cabe añadir, respecto al contenido del texto que pretende adicionar, que trata de introducir en el relato histórico un hecho no planteado en vía administrativa, al cual da respuesta la Sentencia en el fundamento de derecho 2, segundo párrafo, expresando " Pues bien con respecto a estas alegaciones lo primero que conviene precisar que en relación con las supuestas cotizaciones realizadas por el actor a la Seguridad Social Suiza, es que el propio trabajador a la hora de presentar su solicitud de la pensión de jubilación el 22-2-13 hizo constar expresamente que no había trabajado en el extranjero y no solo eso sino que tras serle denegada la pensión de jubilación anticipada tampoco hizo referencia alguna a este extremo, por lo que es evidente que estas presuntas cotizaciones en ningún momento pueden adicionarse a las realizadas por el trabajador a la Seguridad Social Española en el Régimen General, y ello sin perjuicio de que si la demanda es desestimada pueda pedir de nuevo la pensión de jubilación anticipada haciendo constar tal circunstancia para que por la entidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR