STSJ Andalucía 62/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2016:409
Número de Recurso1214/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución62/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 62/16 Recurso número 1214/15

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 14 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1214/15, interpuesto por DOÑA Emilia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 28 de enero de 2015 que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el auto de 17 de noviembre de 2014, en Autos número 546/14 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Emilia contra CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Registrada la demanda con el número de autos 546/14, se dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2014, declarando la falta de jurisdicción de ese Órgano para conocer de la misma, así como el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, dándose traslado a las partes, en fecha 28 de enero de 2015 se dictó auto desestimando el recurso de reposición formulado, confirmando el auto recurrido en todos sus términos.

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: "Se tenga por presentado Recurso de Suplicación contra el auto que determina la incompetencia de jurisdicción siendo el mismo admitido y por sus hechos y fundamentos anule el referido auto, convocando por ende a las partes a la vista preceptiva a celebrar, donde practicar la oportuna prueba para la obtención de una sentencia de fondo sobre los hechos debatidos, resolviéndose en todo caso la posible excepción que se reitere en la sentencia, tras, reiteramos, la práctica de la prueba, no produciendo en ese caso indefensión".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la doble vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y por otro se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En efecto, se alza la parte actora contra el auto dictado el día 28-1-2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, por el que se que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el previamente dictado el día 17/11/2014, por el que se declaraba la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por aquella parte demandante frente al SAS, acordándose el archivo de los autos. En concreto, en demanda se pretende que se declare que entre las partes existe una relación laboral indefinida desde el 5-3-2007, como médico inscrita al servicio de Medicina Interna, en el Hospital General Virgen de las Nieves, y que se le abonen 4.401,36 euros por diferencias salariales que entiende devengadas, más las cotizaciones al 100% desde septiembre de 2012, con los intereses y costas, ya que reputa que la sucesión de contratos que contienen nombramientos eventuales y a tiempo completo son ilegales y encubre una relación laboral indefinida fraudulenta. El magistrado de instancia considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos administrativos de nombramiento de la actora y que sería la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para determinar la ilegalidad o irregularidad de aquellos nombramientos administrativos, relativos a personal estatutario y sólo tras que se resuelva así por aquella jurisdicción, sería competencia del orden social el conocimiento de las cuestiones planteadas.

Se debe hacer constar que ni en demanda ni en el escrito de personación del SAS en que se alegó la incompetencia del orden jurisdiccional social se aportó ninguno de los contratos o nombramientos relativos a la parte demandante, sino que se aportó una serie de resoluciones judiciales que atañen a otras personas, de distinta índole y contenido en cuanto a los divergentes pronunciamientos que se en ellas se han efectuado, incluída una sentencia firme de esta misma Sala dictada en 2010, que determinó en aquel concreto caso la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación de un cese verbal de una becaria de una empresa que prestaba servicios para el SAS, confirmando en parte la sentencia dictada por el juzgado de instancia al pretender la declaración de cesión ilegal de trabajadores.

Censura la parte recurrente en el escrito del recurso que se debería declarar nulo el auto y reponer las actuaciones en el momento en que se le ha producido indefensión, con amparo en letra a del art 193 de la LRJS, pues encontrándose señalado el acto del juicio para mayo de 2015, no se llega el mismo a celebrar, y el Mº Fiscal alega no estar en poder de documentos para pronunciarse, por lo que su informe carecería de base sólida. Pues bien, en cuanto a esta última cuestión, el Ministerio Fiscal nada dice de que carezca de dicha documental, simplemente en un más que escueto informe dice que este Juzgado es competente, en base a un artículo 2 LPL, que ya no está en vigor. Dicho esto, en cuanto a la necesidad de que sea el SAS el que pruebe que estamos ante un personal estatutario en el acto del juicio y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante la falta de celebración de este acto, se considera que, planteado por el organismo demandado el incidente de falta de jurisdicción en momento hábil, se actuó correctamente por el Juzgado, acordando dar traslado a las partes y Mº Fiscal para que se pronunciaran al respecto, y a...

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