STSJ Comunidad de Madrid 15/2016, 9 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha09 Febrero 2016
Número de resolución15/2016

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0167450

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 54/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: ENEALIAMS 79 SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Demandado: D./Dña. Cesar

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 15/2016

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a nueve de febrero del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de julio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de ENEALIAMS 79, S.L. contra D. Cesar , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 22 de junio de 2015, por Dn. Javier Bailén Vega, designado por esta Sala en el Juicio Verbal 46/14.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de julio de 2015 se acordó por la Letrada de la Administración de Justicia la subsanación de defectos, y subsanados los mismos por Decreto de 28 de septiembre de 2015 se admitió a trámite la misma, y una vez realizado el emplazamiento del demandado, ésta presentó contestación a la demanda el 24 de noviembre.

TERCERO

Dando traslado, por Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2015, de la contestación a la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, esta presentó el día 15 de diciembre, reiterando la admisión de la documental aportada escrito solicitando más prueba documental; y se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalándose como día de deliberación el 9 de febrero de 2016.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causas de nulidad.

  1. Con invocación de los apartados c ) y e) y del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , ya que el árbitro ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión, además de cuestiones no susceptibles de arbitraje, como es la responsabilidad declarada de la administradora de la mercantil Dña. Flor , por lo que el Laudo incurre en incongruencia extrapetita, ya que la demandante en ningún momento ha solicitado la condena de la misma, cuando en este proceso rige el principio de justicia rogada. Además la Sra. Flor no es parte en el contrato, por lo que como persona física es ajena a la relación contractual, sobre la que el árbitro no tiene competencia, debiendo declararse la misma, en su caso, de forma exclusiva y excluyente por los Juzgados de lo Mercantil.

  2. Con invocación de los apartados f) y del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alegan como causas:

    A.- La contestación del Árbitro, en relación a la responsabilidad de la Sra. Flor , al escrito de la parte solicitando rectificación, incurre en infracción del orden público, porque el Árbitro, obviando la normativa aplicable, en lugar de dictar un Laudo en Derecho, contesta en equidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 34.1 de la LA.

    B.- El Árbitro, desde el inicio del procedimiento, parece tener una composición del conflicto prejuzgando el asunto e intentando evitar, tener que acudir al auxilio judicial, lo que deja a la aquí demandante in audita parte, sin la oportunidad de hacer valer su prueba, obstinándose en una resolución rápida a costa de los legítimos derechos de defensa de la parte.

    C.- Indefensión por denegación reiterada de prueba de forma incongruente y arbitraria, y no entrar a analizar los argumentos de la reconvención formulada, en contra de lo previsto en los artículo 4 y 29 de la LA, ya que la misma no solo es legítima, sino que ha sido instrumentada en el momento procesal oportuno, conducta que ha imposibilitado a la parte hacer valer sus derechos, por inadmisión de la demanda reconvencional, y de la testifical de la Sra. Azucena , que resultaba completamente necesaria para la resolución del caso, tanto para dilucidar sobre el propio incumplimiento contractual del Sr. Cesar como de los perjuicios infringidos a la parte. Laudo que contiene motivación arbitraria en algunos puntos, siendo en otros, inexistente. Todo ello supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la CE .

    Por la demandada se ponen de relieve, en síntesis, las siguientes consideraciones:

  3. - Con carácter previo, se solicita que se fije la cuantía del procedimiento en los 6.800 €, que se corresponde con el importe de condena del Laudo, no en los 28.833,40 euros, resultantes de la suma de lo reclamado por el Sr. Cesar en su demanda y lo solicitado por ENEALIAMS 79, S.L. en la reconvención.

  4. - El Laudo no ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, ni susceptibles de arbitraje, sino que el mismo es contrario a los intereses de la aquí demandante. Poniendo de relieve que la acción de anulación de laudo arbitral no permite reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, solo puede ser impugnado por razones de forma o de falta de garantías. El objeto del arbitraje era establecer si existía una deuda o no de la hoy actora con la demandada, motivo por el cual el Laudo se ha limitado a dicha controversia, objeto de Arbitraje. Que la testifical fue denegada porque no era necesaria para el objeto del arbitraje, y por la relación de la testigo con la parte, lo que no infringe el orden público. Sin que exista motivo alguno para la anulación del Laudo.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.".

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180 ) y 228/93 de 4 de octubre , 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399 ), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje - hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, " han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones"

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, también causa de impugnación de la parte demandante, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos...

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