STSJ Murcia 174/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2016:511
Número de Recurso294/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00174/2016

RECURSO núm. 294/2005

SENTENCIA núm. 174/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

D. Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 174/16

En Murcia, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 294/2005 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 856.491 €, y referido a indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante : D. Porfirio y Dña. Angelica, representados por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y dirigidos por el Letrado D. Pedro A. García Valcárcel.

Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada : "Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado : Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, "condenando a los demandados a indemnizar solidariamente al niño Jesus Miguel con OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (856.491 €), de los que CIENTO VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO EUROS (124.028 €) serán destinados a sus padres; más una renta vitalicia de 1.200 € mensuales actualizable automáticamente el 1 de enero de cada año según el incremento del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística, más intereses legales, que para la aseguradora demandada deberán ser los del art. 20 de la LCS, y costas; O, ALTERNATIVAMENTE, que se indemnice al niño Jesus Miguel con SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (732.463,55 €), más una renta vitalicia de 1.200 € mensuales actualizable automáticamente; y a sus padres con CIENTO VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO EUROS (124.028 €); más los intereses legales, que para la aseguradora demandada deberán ser los del art. 20 de la LCS y costas".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20

de junio de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día de de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 7 de julio de 2004 el Letrado Sr. García Varcácel, en nombre y representación de

los ahora demandantes, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad por daños sufridos por el hijo de aquéllos, Jesus Miguel . Alegaba que a mediados de diciembre de 2002 la Sra. Angelica y su hijo, de un mes y medio de edad, acudieron al Servicio de Urgencias de Molina de Segura los días 12 y 17 de diciembre por estar resfriados. El día 18 por la noche acudieron los padres con el niño de nuevo a urgencias por encontrarlo decaído y somnoliento, siendo remitido al Hospital "Virgen de la "Arrixaca" en donde fue visto en urgencias, y de allí ingresado en UCI pediátrica con el diagnóstico inicial de síndrome apneico secundario a bronquiolitis, en donde se le realizaron distintas pruebas y se le aplicaron tratamientos. A las 8 horas del día siguiente y ante la no mejoría respiratoria se decidió intubarlo y posteriormente se le redujo la dosis de Midalozam, que lo mantenía sedado. Tras iniciarse la reducción de este medicamento se observó escasa actividad espontánea, sospechando los médicos de una lesión cerebral, lo que se confirmó posteriormente. El niño fue dado de alta con el diagnóstico de bronquiolitis con VRS positivo, estatus convulsivo y retraso psicomotor. Entendían los reclamantes que ni los médicos que atendieron al niño en el Centro de Salud de Molina los días 12 y 17, ni el que le atendió en Urgencias del mismo centro en la madrugada del día 19 fueron capaces de establecer un diagnóstico de bronquiolitis ni iniciar la administración de oxígeno para aliviar su problema respiratorio, siendo trasladado al Hospital "Virgen de la Arrixaca" sin asistencia alguna. En urgencias del hospital tampoco se inició la administración de oxígeno hasta que presentó el primer episodio de apnea, momento en que fue derivado a la UCI neonatal, y allí se adoptaron las medidas que inicialmente se consideraron adecuadas, pero a partir de un determinado momento (hacia las 2.45 horas) no se llevó a cabo una vigilancia estrecha del paciente pues no consta ningún control ni ninguna otra medida complementaria hasta las 8:00 horas, por lo que los médicos no intervinieron para proporcionarle asistencia respiratoria para evitar que su insuficiencia respiratoria terminase en fracaso respiratorio. Y así se llegó al agotamiento y a la parada respiratoria que le ocasionó un grave sufrimiento fetal y las secuelas antes señaladas.

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación acudieron a esta sede jurisdiccional. En la demanda se reitera, en síntesis, los hechos expuestos en la reclamación, se hace referencia a los distintos informes obrantes en el expediente, y entendiendo que concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración se reclama una indemnización por importe de 856,491 € (de los que 124.028 € serían para los demandantes), y una renta vitalicia para el menor de 1.200 € mensuales. Con carácter "alternativo" se solicita una cantidad total menor, más la renta vitalicia por el mismo importe.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda, alegando que tanto la asistencia extrahospitalaria como la hospitalaria fueron correctas, y el episodio de hipoxia/anoxia es previo a tales asistencias. Discrepa la parte demandada de la valoración del daño.

La compañía de seguros codemandada también se opone al recurso, y se remite a los informes obrantes en el expediente y al dictamen que aporta con su contestación.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/92 ) son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o...

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