STSJ Murcia 163/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:482
Número de Recurso185/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución163/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00163/2016

RECURSO núm. 185/2014

SENTENCIA núm. 163/16

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 163/16.

En Murcia, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 185/14, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 66.209,24 euros, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Dª. Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendida por el Letrado D. José Luis Fraile Santos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, la primera dirigida contra la liquidación provisional que confirmando el acta de disconformidad nº. A02 NUM002 levantada por la Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia, determina una deuda tributaria a ingresar de 66.209,24 euros (incluidos intereses de demora) como consecuencia de regularizar en el IRPF del ejercicio 2006 una ganancia patrimonial no justificada por la entrada de fondos de origen desconocido en cuentas bancarias de la interesada; y la segunda contra el acuerdo sancionador dictado contra la actora en la que se le impone una sanción de 39.417.01 euros por haber dejado de ingresar la deuda tributaria puesta de manifiesto en la liquidación anterior en el plazo establecido (75/100 de la cuota tributaria dejada de ingresar).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia que acuerde la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2014 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta la contribuyente y que confirma los actos impugnados por esta referentes al período y tributo ya indicados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de

mayo de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba por no haber sido solicitado por las partes, ni tampoco trámite de conclusiones, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 19 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2014, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, la primera dirigida contra la liquidación provisional que confirmando el acta de disconformidad nº. A02 NUM002 levantada por la Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia, determina una deuda tributaria a ingresar de 66.209,24 euros (incluidos intereses de demora) como consecuencia de regularizar en el IRPF del ejercicio 2006 una ganancia patrimonial no justificada por la entrada de fondos de origen desconocido en cuentas bancarias de la interesada; y la segunda presentada contra el acuerdo sancionador dictado contra la actora en la que se le impone una sanción de 39.417.01 euros por haber dejado de ingresar la deuda tributaria puesta de manifiesto en la liquidación anterior en el plazo establecido (75/100 de la cuota tributaria dejada de ingresar).

El TEARM en dicha resolución después de hacer referencia a las cuestiones planteadas por la reclamante, cita la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio "non bis in ídem" (que determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales de unos mismos hechos), así como los preceptos que lo regulan en nuestro ordenamiento jurídico, que son el art. 133 de la Ley 30/1992 ( no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento ) y el art. 180.1 LGT en el ámbito tributario que dispone:

1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

Seguidamente dice que para resolver la cuestión es preciso tener en cuenta lo dispuesto el art. 101.4 LGT que dispone que podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos: a) cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento en los términos que se establezcan reglamentariamente; y lo dispuesto en el art. 190.3 del R.D. 1065/2007 que señala: Asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 101. 4 a) de la LGT 58/2003 las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento por concurrir alguna de las siguientes causas: a) cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados.

Con base en tales preceptos y doctrina rechaza la pretensión formulada de que se plantee una cuestión prejudicial penal y asimismo entiende que las liquidaciones impugnadas no han infringido el principio non bis in ídem, señalando que en el presente caso la regularización, como indica el acta y el informe de disconformidad que la complementa, se ha llevado a cabo con base en la existencia de bienes o derechos cuya declaración o adquisición no se corresponde con la renta o patrimonio declarados por la interesada, siendo la cuota defraudada inferior a 120.000 euros. Por lo tanto no hay ilícito penal. Tras disponer el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Lorca de las cuentas bancarias de la interesada y del informe emitido con fecha 30-4-2010, dictó providencia de 6-10-2010 por la que en aplicación del art. 94 LGT puso en conocimiento de la Agencia Tributaria que en la actuaciones se habían detectado determinadas irregularidades a los efectos administrativos tributarios correspondientes, poniendo en su conocimiento que facilitará cuanta documentación se solicite de naturaleza tributaria.

Por tanto entiende que no procedía suspender el procedimiento por la causa invocada, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras tras recibir la referida providencia, atendiendo a que la cuota defraudada era inferior a la prevista para la comisión de un ilícito penal por delito contra la Hacienda Pública (120.000 euros), teniendo la liquidación carácter provisional de acuerdo con el art. 190. 3 a) del R.D. 1065/2007, añadiendo que los efectos que puedan derivarse de una hipotética sentencia favorable a las sociedades relacionadas con la recurrente no limitarían el ejercicio de los recursos pertinentes y a la posible devolución de ingresos indebidos dado el carácter provisional de la liquidación girada.

También rechaza los defectos de procedimiento alegados teniendo en cuenta que la modificación de la carga inspectora se produjo antes de la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras el 18 de abril de 2011 por el funcionario competente. Además la modificación (motivada al comprobar un error en la asignación de la unidad) sería un acto de mero trámite no susceptible de recurso o reclamación económicoadministrativa alguna, el cual no afecta a los derechos y garantías de defensa del obligado tributario.

Tampoco puede decirse que el actuario no sea imparcial como consecuencia de haber actuado como perito en los procedimientos judiciales. Fue nombrado por razones de economía procedimental y agilidad en la actuación inspectora, correspondiendo la competencia para emitir el acto que pone fin al procedimiento al Inspector Coordinador. No puede afirmarse por otro lado que el actuario tuviera un interés particular que pueda colisionar con el interés general perseguido por las actuaciones inspectoras. La Administración no actúa...

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