STSJ Canarias 1274/2015, 25 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1274/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha25 Septiembre 2015

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000658/2015

NIG: 3501644420140000960

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001274/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000093/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Luis Pedro Mª ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrido AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 658/2015, interpuesto por D. Luis Pedro, frente a Sentencia 103/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 93/2014 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Pedro, en reclamación de Despido siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15 de abril de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora en este procedimiento, D. Luis Pedro, ha venido prestando sus servicios como trabajador para AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con una antigüedad de 7-2-2012, con la categoría profesional de ingeniero y percibiendo un salario bruto mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 3.407#50 euros. (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO

Tal relación laboral se sujeta al convenio colectivo del servicio municipal de recogida de residuos sólidos, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 11-10-2013.

De éste se destaca lo siguiente:

COMVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

2.013 - 2.015

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. ÁMBITO FUNCIONAL.

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y los trabajadores en el ámbito personal, cuya actividad principal constituye la realización del Servicio Público de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos.

ARTÍCULO 2.- ÁMBITO TERRITORIAL.

Este Convenio será de aplicación en todo el término municipal de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

ARTÍCULO 3 . ÁMBITO PERSONAL.

Las presentes condiciones de trabajo afectarán a:

  1. Todo el personal fijo de la plantilla del Servicio Municipal de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos.

  2. Al personal contratado por cualquier modalidad de contratación amparada en la Ley, en cuyo contrato se recoja expresamente su adscripción al presente Convenio Colectivo con las peculiaridades recogidas en el texto del mismo.

    ARTÍCULO 4.- ÁMBITO TEMPORAL.

  3. El presente Convenio entrará en vigor el 01 de enero 2013 y tendrá una vigencia de tres años. Una vez terminada su vigencia inicial, se estará sujeto a lo dispuesto en la legislación laboral vigente en cada momento, si no mediara denuncia expresa por algunas de las partes con al menos dos meses de antelación a la fecha de su vencimiento.

    .

    CAPÍTULO X

    MEJORAS SOCIALES

    ...

    ARTÍCULO 57.- GARANTIA DEL PUESTO DE TRABAJO.

  4. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 96 de la de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

  5. En los supuestos de despidos declarados improcedentes por los tribunales competentes por irregularidades en la contratación, la opción entre la readmisión o la indemnización corresponderá a la Dirección del Servicio.

    ...

    (El subrayado es de este Juzgador).

TERCERO

La actora y la demandada suscribieron los siguientes documentos: - de 7-2-2012, contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado a tiempo completo, hasta el día 31-12 12; tal se celebra (cláusula sexta) para: "la realización de la obra o servicio de implementación de actividades técnicas desarrollo para la mejora y actualización de los procedimientos de seguimiento, gestión, supervisión, planificación y optimización tanto técnica como economía de los contratos del "Servicio de Limpieza Mecanizada y limpieza Viaria en varias zona de este término municipal" que entra en funcionamiento el 1 de febrero de 2012, así como el estudio y preparación de los pliegos de condiciones técnicas de los "Servicios de lavado mecanizado de contenedores de carga lateral" y del "Servicio de recogida de residuos sólidos urbanos mediante la carga lateral" "hasta el 31 de diciembre de 2012" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa."

- prórroga del anterior contrato de trabajo desde 1-1- al 31-12 de 2013. (Así, por conformidad de las partes y documentos acompañados por la parte actora aportado en el acto del juicio).

CUARTO

El día 12-12-2013 el Ayuntamiento anuncia a la actora por escrito que el día siguiente día 31 ". causará baja en el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos .. por vencimiento del mismo". (Así, por conformidad de las partes y doc. n.º 3 de tal ramo de prueba).

QUINTO

El actor dedujo reclamación previa ante la demandada en escrito de 23-1-14. (Así, el documento acompañado con el escrito de demanda).

SEXTO

El actor no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (Así, por conformidad de las partes).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: " Que desestimando la demanda deducida por D. Luis Pedro contra la AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas por la parte actora."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Luis Pedro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Luis Pedro, quien venía prestando servicios para el EXCMO. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde el 07/02/12, con la categoría profesional de Ingeniero; y ello mediante contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado a tiempo completo y hasta el 31/12/12 ; y prorrogado hasta el 31/12/13 -(ordinal TERCERO)-. Y extinguiéndose el mismo a instancia del demandado -(ordinal CUARTO)-.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Luis Pedro, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 L.R.J.S ..

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales...

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