STSJ Canarias 1206/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3507
Número de Recurso449/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1206/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LID

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000449/2015

NIG: 3501644420130009546

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001206/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000962/2013-00 Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Fausto ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO

Recurrente Reyes

Recurrente Fulgencio

Recurrente Gerardo

Recurrente Gregorio

Recurrente Gumersindo

Recurrente Santiaga

Recurrente Hilario

Recurrente Ignacio

Recurrente Imanol

Recurrente Ismael

Recurrente Teresa

Recurrente Jeronimo

Recurrente Victoria Recurrente Justiniano

Recurrente Justo

Recurrente Marí Jose

Recurrente Leopoldo

Recurrente Lucio

Recurrente Mariano

Recurrente Mario

Recurrente Maximiliano

Recurrente Millán

Recurrente Moises

Recurrente Olegario

Recurrente Pascual

Recurrido EULEN SEGURIDAD S.A.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000449/2015, interpuesto por D. Fausto, Reyes, Fulgencio, Gerardo, Gregorio, Gumersindo, Santiaga, Hilario, Ignacio, Imanol, Ismael, Teresa, Jeronimo

, Victoria, Justiniano, Justo, Marí Jose, Leopoldo, Lucio, Mariano, Mario, Maximiliano, Millán

, Moises, Olegario y Pascual, frente a la Sentencia nº 514/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos nº 0000962/2013, en reclamación de Derechos-Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fausto, Reyes, Fulgencio, Gerardo, Gregorio, Gumersindo, Santiaga, Hilario, Ignacio, Imanol, Ismael, Teresa, Jeronimo

, Victoria, Justiniano, Justo, Marí Jose, Leopoldo, Lucio, Mariano, Mario, Maximiliano, Millán, Moises, Olegario y Pascual, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados EULEN SEGURIDAD S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- los actores han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad, categoria profesional y salarios siguientes:

Fausto, 01/01/03, Vigilante de seguridad, 44,97 euros.

Reyes, 01/01/03, Vigilante de seguridad, 44,74 euros. Fulgencio, 11/04/96, Vigilante de seguridad, 43,85 euros. Gerardo, 01/09/98, Vigilante de seguridad, 47,43 euros. Gregorio, 01/01/03, Vigilante de seguridad, 46,21 euros. Olegario, 01/02/03, Vigilante de seguridad, 48,03 euros. Gumersindo, 17/05/94, Vigilante de seguridad, 49,87 euros.

Santiaga, 01/01/03, Vigilante de seguridad, 55,22 euros.

Hilario, 21/12/98, Vigilante de seguridad, 51,05 euros.

Ignacio, 11/06/95, Vigilante de seguridad, 45,10 euros.

Imanol, 01/01/03, Vigilante de seguridad, 45,46 euros.

Ismael, 16/02/03, Vigilante de seguridad, 47,76 euros.

Teresa, 10/08/02, Vigilante de seguridad, 48,99 euros.

Jeronimo, 19/05/95, Vigilante de seguridad, 49,26 euros.

Pascual, 22/04/95, Vigilante de seguridad, 58,96 euros.

Victoria, 01/01/03, Vigilante de seguridad, 43,58 euros.

Justiniano, 01/01/03, Vigilante de seguridad, 52,01 euros.

Justo, 01/09/98, Vigilante de seguridad, 48,09 euros.

Marí Jose, 15/05/01, Vigilante de seguridad, 48,19 euros.

Leopoldo, 11/04/02, Vigilante de seguridad, 46,32 euros.

Lucio, 06/05/99, Vigilante de seguridad, 41,96 euros.

Mariano, 01/01/03, Vigilante de seguridad, 44,77 euros.

Mario, 03/02/94, Vigilante de seguridad, 47,73 euros.

Maximiliano, 12/08/02, Vigilante de seguridad, 47,93 euros.

Millán, 08/05/93, Vigilante de seguridad, 50,88 euros.

Moises, 01/09/02, Vigilante de seguridad, 49,15 euros.

SEGUNDO

Los actores ha venido trabajando en el Aeropuerto de Gran Canaria para las diferentes empresas adjudicatarias del servicio de seguridad.

El 12 de enero de 2010 fueron subrogadas por la hoy demandada.

TERCERO

En fecha 13 de agosto de 2013 las partes alcanzaron un acuerdo mediante conciliación judicial en autos 1024/2011 seguidos ante el Juzgado Social nº 4 de este partido, en que la demandada Eulen Seguridad reconoció adeudar a los actores las cantidades devengadas y no percibidas "en concepto de plus de aeropuerto por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y 30 de abril de 2013, una vez descontado el plus de peligrosidad", reservándose los actores derechos y acciones sobre cualquier reclamación del plus de peligrosidad.

CUARTO

El plus de peligrosidad mínimo no funcional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y 30 de abril de 2013 asciende para cada uno de los actores a las cantidades siguientes:

Fausto : 827,06 euros

Reyes : 815,19 euros

Fulgencio : 795,57 euros

Gerardo : 703,39

Gregorio : 826,41 euros

Olegario : 822,05 euros

Gumersindo : 843,96 euros

Santiaga : 847,86 euros

Hilario : 714,37 euros

Ignacio : 692,58 euros

Imanol : 814,14 euros Ismael : 829,87 euros

Teresa : 823,83 euros

Jeronimo : 819,53 euros

Pascual : 826,59 euros

Victoria : 443,80 euros

Justiniano : 823,78 euros

Justo : 822,30 euros

Marí Jose : 747,78 euros

Leopoldo : 762,03 euros

Lucio : 506,69 euros

Mariano : 721,07 euros

Mario : 812 euros

Maximiliano : 825,56 euros

Millán : 761,32 euros

Moises : 818,68 euros

QUINTO

Por acuerdo suscrito el 5 de octubre de 1999 entre la empresa PROSE S.A y el Comité de Empresa en el centro de trabajo Aeropuerto de Gran Canaria, que consta en autos y se da por reproducido, se estableció que "los vigilantes de seguridad del referido centro que vinieran percibiendo el plus de peligrosidad perderán dicho plus a favor del plus aeropuerto aquí regulado, a fin de homogeneizar las condiciones de todos los vigilantes en las condiciones aquí establecidas, salvo que dejaran de prestar sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria y lo hicieran en otro centro, por cualquier motivo, en cuyo caso tendrán derecho al reconocimiento y abono del indicado plus peligrosidad, perdiendo en ese momento el plus de aeropuerto"

SEXTO

La relación laboral entre el actor y la empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de las empresas de seguridad.

SÉPTIMO

Se celebró acto de conciliación ante el SEMAC con el resultado sin efecto.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Fausto, Reyes, Fulgencio, Gerardo, Gregorio, Gumersindo, Santiaga, Hilario, Ignacio

, Imanol, Ismael, Teresa, Jeronimo, Victoria, Justiniano, Justo, Marí Jose, Leopoldo, Lucio, Mariano, Mario, Maximiliano, Millán, Moises, Olegario y Pascual, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Fausto, Reyes, Fulgencio, Gerardo, Gregorio, Gumersindo, Santiaga, Hilario, Ignacio, Imanol, Ismael, Teresa, Jeronimo, Victoria, Justiniano, Justo, Marí Jose, Leopoldo, Lucio, Mariano, Mario, Maximiliano, Millán, Moises, Olegario y Pascual, siendo impugnado por EULEN SEGURIDAD, S.A. y, recibidos los autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores, quienes reclaman el derecho a percibir el plus de peligrosidad del art. 69.3 del Convenio Colectivo previsto para todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicio sin armas.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica., Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende que se adicione un nuevo hecho probado del siguientetenor literal: "Segundo.bis los actores venían percibiendo el plus de peligrosidad mínimo no funcional del art. 69.a).3."

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del...

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