STSJ Galicia 1385/2016, 10 de Marzo de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:1358 |
Número de Recurso | 1215/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1385/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0002473 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001215 /2015 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
ABOGADO/A: EDUARDO AMADO RODRIGUEZ
PROCURADOR: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Ángel Daniel
ABOGADO/A: NATALIA ERVITI ALVAREZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1215/2015, formalizado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 494/2012, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Ángel Daniel presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil catorce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- El demandante, D. Ángel Daniel ha prestado servicios para la demandada con antigüedad reconocida desde el 27/05/2006 con la categoría profesional de vigilante de seguridad. La relación laboral se extinguió por despido el 24 de enero de 2014. 2°.- El actor percibió los salarios que obran en las nóminas aportadas por la parte demandante como doc. 3 de su ramo de prueba, que se tienen por reproducidas. En particular, vino percibiendo hasta la mensualidad de diciembre de 2010 un plus de peligrosidad en cuantía equivalente a la prevista en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en función de la realización de servicios con arma de fuego (art. 69.a.2 ), esto es, 134,42 euros mensuales cuando se le abona íntegro por última vez. A partir de la nómina de diciembre de 2010 se abonaron cantidades inferiores en concepto de plus de peligrosidad, que la empresa calculaba conforme a lo previsto en el art. 69 del indicado Convenio Colectivo para vigilantes que realicen servicios sin arma, añadiendo liquidación por las horas de servicio de otra naturaleza. 3°.- La diferencia entre la cantidad abonada al demandante en concepto de plus de peligrosidad y la que correspondería abonar calculando su cuantía en función de la establecida en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad como plus completo de peligrosidad por servicios con uso de arma de fuego por el periodo de vigencia del contrato desde diciembre de 2010 hasta su extinción, asciende a
4.150,22 euros. 4º.- El actor prestó para la empresa los servicios que obran en los cuadrantes que se aportan como doc. 4 y 5 del ramo de la parte actora, que se tienen por reproducidos. Desde junio de 2010 hasta diciembre de 2010 incluidos, no se asignaron ni prestaron servicios con arma de fuego, ni en adelante más que esporádicamente. No obstante, hasta diciembre de 2010 fue abonado el plus de peligrosidad en cuantía equivalente a la prevista como mensual en el Convenio para dicho supuesto. 5°.- El día 18/03/2011 el actor entregó a la empresa escrito de reclamación del plus de peligrosidad de los meses de diciembre de 2011, enero de 2011, febrero de 2011 y paga extra de marzo de 2011. 6°.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 10/04/2012 en virtud de papeleta formulada el 15/03/2012, sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Ángel Daniel frente a Securitas Seguridad España S.A. y en consecuencia SE CONDENA a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 4.150,22 euros incrementada con el interés del art. 29.3 ET .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la condenada la estimación de la demanda presentada, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 59.2 ET, en relación con los artículos 237.1 y 240.2 LEC ; de los artículos 49.2 ET y 1.254, 1.258, 1.261, 1.262, 1.268 y 1.282 del Código Civil, en concordancia con los artículos 85.1 y 2, y 87.4 LJS; de los artículos 26.3 ET y 69.a), apartados 2 y 3 CEES; y del artículo 29.3; junto con diversa jurisprudencia.
Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:
(a) La primera, porque, aparte de que se trata de un hecho no controvertido -fundamento primero, párrafo segundo, de la Sentencia recurrida- de la documental no resulta lo que se quiere hacer constar; y, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 29/02/16 R. 2813/15, 29/02/16 R. 1462/15, 18/02/16 R. 4133/15, 28/01/16 R. 4577/15, 20/01/16 R. 4433/15, 30/11/15 R. 3712/15, 25/11/15
R. 2551/14, etc.). (b) La segunda tampoco, porque -se explicará en la parte referida al análisis de los motivos jurídicoscarece de trascendencia alguna (ya que no cabe invocar una caducidad de la instancia que no puede concurrir) y debe ser rechazado de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 19/02/16 R. 5019/15, 18/02/16 R. 4746/15, 15/02/16 R. 4152/15, 04/02/16 R. 4987/15, 20/01/16 R. 399/15, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Y,
(c) La tercera tampoco, dado que también resulta intrascendente, puesto que -lo expresaremos más ampliamente en el Fundamento Jurídico siguiente- la existencia (suscripción de un finiquito) es una cuestión nueva y sorpresiva, que no puede ni alegarse en esta Instancia ni, por lo tanto, basar la incorporación de datos fácticos que la cimienten.
Ya en el campo jurídico y comenzando por la alegada existencia de un finiquito liberatorio, se trata de una cuestión nueva, porque el planteamiento de la recurrente es novedoso en relación a lo discutido por la Instancia, dado que -pese a haberse aportado como prueba documental, ni se argumentó, ni se probó y, por ende,...
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