STSJ Galicia 144/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:1203
Número de Recurso366/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución144/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00144/2016

PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO DE APELACION Nº. 366/15

APELANTE: Octavio

APELADA: SERVIZO GALEGO DE SAUDE.-ZURICH ESPAÑA, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, a dos de marzo de dos mil dieciseis.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 366/15 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Octavio, representado por el Procurador DON BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y dirigido por el Letrado DON JOSE MANUEL BLANCO-ONS FERNANDEZ, contra la SENTENCIA de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el Procedimiento Ordinario que con el número 463/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Son partes apeladas EL SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS y la SOCIEDAD "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Letrado DON EDUARDO ASENSI PALLARES MPAÑÍA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de don Octavio, contra la resolución la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidade de 29.10.14, en la que le denegó la reclamación indemnizatoria que formuló por la defectuosa asistencia santiaria recibida, que confirmó. No hago condena en costas". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Don Octavio recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento ordinario número 463/13, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que dio lugar al expediente número NUM000 .

La reclamación presentada por el apelante, que fue objeto de desestimación en la primera instancia, se basaba en síntesis, en que la actuación sanitaria a la que fue sometido desde que el día 31 de agosto de 2010, cuando contaba con 77 años de edad, fue evaluado por el Servicio de urología de la Unidad del CHUS, es constitutiva de una mala praxis, basándose para ello en los hechos y demás circunstancias que relataba en su escrito de demanda, y que viene a reproducir en esta alzada. Aunque no por ello el recurso incurre en un defecto que determine su admisión, como pretende la aseguradora codemandada en autos, pues el apelante a través de su recurso está atacando los razonamientos del juzgador a quo, aunque para ello tenga que acudir a la argumentación que ha venido sosteniendo en la instancia.

Tales hechos y circunstancias se pueden resumir de la siguiente manera: El día 31 de agosto de 2010, cuando el apelante contaba con 77 años de edad, persona activa que se valía por sí misma, ante la dificultad miccional que presentaba, fue evaluado por el Servicio de urología de la Unidad del CHUS, diagnosticándole el 31 de agosto de 2010 una estenosis de uretra peneana tras practicarse una citoscopia y una uretroscopia. Estas pruebas diagnósticas arrojaron como resultado: varias zonas estrechadas uretrales y en uretra peneana estrechez que no se traspasa con cistoscopio n 14. Se decide someter al paciente a una uretrotomía interna, valorar longitud de estenosis y valorar si se debía hacer una uretroplastia con injerto o no. Alega el apelante que el mismo día el urólogo solicitó que se practicase exploración radiológica: una cistouretrografía miccional y/o uretrografía retrógrada, pero no consta que dichas pruebas se llegasen a practicar. Y el apelante firmó un consentimiento informado que dice no reunir los requisitos mínimos para practicar una uretrotomía interna, que se practicó, según dice también, sin esperar a las pruebas exploratorias pedidas.

El 3 de septiembre de 2010 se practicó una urografía intravenosa, cuyo resultado es el encuentro de "estenosis uretral localizada probablemente a nivel de uretra bulbar, observándose una dilatación preestenótica de la uretra membranosa y prostática". Dice el apelante que este estudio no es ninguno de los pedidos por el Dr. Juan Francisco, que no valora la longitud de la estenosis, que las conclusiones son probalísticas, y que difiere en la localización de la estenosis (uretra bulbar); que nunca se realizaron pruebas complementarias y necesarias para valorar la longitud de la estenosis; y que existía una advertencia de que no se podía franquear la estenosis.

El día 29 de marzo de 2011 el paciente ingresa de forma programada en el CHUS, y durante la intervención se evidenció a nivel de uretra peneana una zona de estenosis severa, con múltiples orificios, sin lograr hacer progresar la guía y ello pese a múltiples intentos. Al no poder franquear la estenosis los urólogos someten al paciente a otra intervención, no prevista inicialmente, de la cual nada se le informó y para la cual no existe consentimiento informado (punción suprapúbica con cistocht de vejiga (cistostomía o talla vesical). Ese mismo día se realizó un TAC abdómino pélvico urgente al padecer el paciente una hemorragia severa, y al día siguiente, el día 30 de marzo de 2011, se practicó una reintervención urgente: una laparatomía exploratoria de urgencia durante la cual se evidencia la lesión en sigma, la peritonitis y grave schok séptico. Se sutura la lesión y se realiza colostomía. Cuando se practica la laparatomía se constatan además hematomas en el recto y mesosigma, y perforación de la vejiga.

El 10 de abril de 2011 se realiza una nueva laparatomía exploratoria y una colesistectomía para tratar una colecistitis aguda gangrenosa, y se evidencia una colecistitis gangrenosa derivada de la sepsis padecida. Se le extirpa la vesícula, órgano sano antes de la primera intervención. El paciente sufre una neumonía intrahospitalaria que derivó en un derrame pleural. Permanece en la UCI desde el 29/03/2011 al 29/04/2011 en el que se le da de alta con un diagnóstico de sepsis por peritonitis, con bolsa de ileostomía, sonda vesical y con la condición de aislamiento. El 7 de junio de 2011 se practica la uretrocistografía retrógrada. Esta prueba arroja el resultado concreto de la longitud de las lesiones estenóticas. El 15 de julio causa alta médica y el paciente abandona el hospital con un catéter superpúbico y bolsa de ileostomía. La estenosis de uretra no se había remitido y habían surgido nuevos padecimientos: perforaciones de órganos y peritonitis, extirpación de la vesícula y derrame pleural. En el informe de alta se dice que el paciente queda en lista de espera para nueva intervención uretral. A los doce días vuelve a ingresar por derrame pleural. En el informe de alta se da cuenta de que con la colostomía surgió una hernia paraestinal, quedando ingresado nuevamente entre los días 18 de marzo y 16 de abril de 2012 por neumonía nosocomial.

Partiendo de tales antecedentes, los daños que dice causados, y por los que se reclama en este procedimiento, son: lesión y punción por detrás de la vejiga ascendente en el mesorecto y mesosigma, punción del recto medio-superior, insuficiencia renal y desnutrición; perforaciones de la cúpula vesical (parte superior de la vejiga), peritonitis y secticemia derivados de las lesiones ocasionadas y que provocaron la necesidad de practicar ileostomía en caño de escopeta en fosa ilíaca derecha (colostomía); colecistitis gangrenosa con placas necrófilas en cuerpo vesicular y extirpación de vesícula; neumonía intrahospitalaria que provocó continuos derrames plurales; graves secuelas derivadas principalmente de la ileostomía, y colocación de sonda de la que todavía es portador, además de los días de ingreso en UCI, hospitalización, e impeditivos.

La sentencia de instancia desestimó los argumentos en base a los cuales el apelante entendió que se había producido una asistencia sanitaria incorrecta o contraria a los criterios de la lex artis, entendiendo, en síntesis, el juzgador a quo que del conjunto de las pruebas practicadas se concluye que los facultativos de la sanidad pública realizaron todas las actuaciones que la ciencia médica aconsejaba y con el rigor necesario, aunque no con el éxito deseado puesto que el proceso evolutivo no fue el positivo y su resultado produjo al paciente serios problemas, pero que tales consecuencias fueron debidas a las complicaciones naturales y advertidas de las intervenciones realizadas, no obedeciendo a su retraso ni a una mala programación.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta los términos en los que se plantea la cuestión a debatir en esta alzada, como ya se había hecho en la primera instancia, resulta obligado invocar la doctrina jurisprudencial sentada en esta materia, de la que es fiel reflejo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011, en la que se razona que " La responsabilidad de las administraciones públicas (...) en el ámbito sanitario, constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una...

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