STSJ Cataluña 517/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:775
Número de Recurso5490/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución517/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EBO

Recurs de Suplicació: 5490/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 29 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 517/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por TRELLEBORG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 199/2015 y siendo recurrido DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de abril de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Procede ordenar el archivo de la demanda presentada por TRELLEBORG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A., contra DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS) en materia de Actos administrativos y S.S.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que presentó escrito de alegaciones, se resolvió por auto de fecha 2 de junio de 2015 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la empresa el auto (de 2 de junio de 2015 ) desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el dictado el 20 de abril de 2015, por el que se ordena "el archivo de la demanda presentada...en materia de Actos Administrativos en materia laboral y SS"; oponiendo a lo judicialmente argumentado en favor de la existencia de "litisconsorcio pasivo" en la persona del trabajador accidentado (a quien se atribuye la condición de "directamente interesado", sin que de contrario se combatiese "el requerimiento de subsanación contenido en el Decreto de admisión a trámite de la demanda") la "vulneración del artículo 24.1 CE y del derecho de acceso al proceso, en relación con el...151 de la LRJS y la doctrina constitucional y jurisprudencia...que se cita" (todo ello bajo la común cobertura que ofrece el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora ).

En desarrollo de la pertinencia y motivación de la nulidad que suplica alude la recurrente al "excesivo rigor formalista" del pronunciamiento censurado por entender que no existe una "justa adecuación entre el eventual defecto formal y las consecuencias que se derivan del archivo de actuaciones (...) teniendo en cuenta, además, que el mismo no perjudica ni produce indefensión a ninguna de las partes por existir, de conformidad con el artículo 151 LRJS, la posibilidad de que el Juzgado decida emplazar al trabajador accidentado si así lo considera necesario....(pues) no es legalmente obligatorio para que prospere una demanda impugnatoria de actos administrativos que la misma se dirija también contra el trabajador accidentado, sino que se trata de una potestad...".

Conforme a lo previsto en el artículo 191.4º c) 2º de la (vigente) LRJS "Podrá interponerse recurso de suplicación contra "Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior".

En el supuesto que ahora se analiza, y desde la competencia funcional de la Sala para conocer de la cuestión litigiosa, la respuesta a la misma debe producirse conjugando la adecuación del principio pro actione ( art. 24 CE ) con las exigencias legales que pudieran derivarse de la aplicación de los preceptos concernidos (81 y 151 de la LR) en relación con el observado defecto litisconsorcial ( art. 12 LEC ).

SEGUNDO

Remitiéndose al criterio ya sustentado en las sentencias 43/1985, 19/1986, 146/1986, 139/1987, 180/1987 y 11/1998, advierte el pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1997 que para que "las decisiones judiciales de inadmisión sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, apreciada razonadamente por el Juez, pero siempre interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción". En similar sentido se manifiesta su posterior resolución de 10 de diciembre de 2012 al considerar (en armonía con lo resuelto en la 19 de 2006 y 77 de 2008) que la aplicación del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral "constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla; en el bien entendido de que "la obligación legal del órgano judicial contenida (en el mismo) no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal". Refiriéndose, por ello, dicho defecto "en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 (por lo que resulta) improcedente en términos de...

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