STSJ Cataluña 1000/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:474
Número de Recurso6472/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1000/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8036829

RM

Recurso de Suplicación: 6472/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 16 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1000/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por IDC Salud, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 13 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2014 y siendo recurrido Severiano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social y estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Don Severiano debo declarar y declaro improcedente articulado sobre el mismo, con efectos de 13/07/2014, condenando a la empresa IDC SALUD SLU, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización de 18.115,44 €. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión, con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el día 13/07/2014 hasta la notificación de la sentencia a razón de 36,82 euros diarios y que a día de la presente resolución asciende a 10.088,68 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Don Severiano, mayor de edad, con DNI NUM000 alega antigüedad de 15/01/2003, categoría profesional MÉDICO OFTALMÓLOGO y salario diario con el prorrateo de pagas extraordinarias de 47,94 euros.

Segundo

Prestaba servicios en las mercantil IDC SALUD SLU, que explota el HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA y cuya actividad está dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo SANIDAD PRIVADA. Acepta la antigüedad en la prestación de servicios, si bien (negando la existencia de relación laboral) sostiene que la retribución debe ser inferior, coincidiendo con la facturación el último año.

Tercero

En fecha 30/04/2014, la demandada comunicó al actor que abría un periodo de negociación y que en caso de no alcanzar acuerdo daría por resuelto el contrato en fecha 13/07/2014 (documento 1 actor que se da por reproducido).

Cuarto

En el periodo de julio de 2013 a junio de 2014 el actor presentó las siguientes facturas por los siguientes importes (documentos a folios 170 a 181 actuaciones):

Julio 2013: 1.307,59 €

Agosto 2013: 351,78 €

Septiembre 2013: 871,80 €

Octubre 2013: 1.423,32 €

Noviembre 2013: 1.606,75 €

Diciembre 2013: 1.642,02 €

Enero 2014: 808,00 €

Febrero 2014: 1.274,48 €

Marzo 2014: 1.311,50 €

Abril 2014: 65,67 €

Mayo 2014: 1.087,44 €

Junio 2014 667,48 €

Aparte de esta relación presentó las siguientes facturas en el entorno de la extinción de la relación (folios 182 a 186 actuaciones):

Julio 2014: 553,73 €

Octubre 2014: 24,09 €

Quinto

En fecha 15/01/2003 el actor y la mercantil que otrora explotaba el Hospital General de Cataluña (Catalana de Diagnóstico y Cirugía Sociedad Limitada - en adelante CDC-) subscribieron documento -documento 1 demandada que se da por reproducido- en que CDC contrataba los servicios del actor como médico especializado en oftalmología. Ambas partes calificaron el contrato como de prestación de servicio profesional, remitiéndose a la legislación civil en aquello no expresamente pactado; con duración inicial de seis meses y tácita reconducción. En cuanto a la retribución se estableció que percibiría los denominados "honorarios" por acto médico realizado, que sería del 50% de la facturación que se efectuara a las Mutualidades que se hiciera cargo de los gastos de asistencia. Se estableció una serie de estipulaciones, como un preaviso de treinta días en caso de extinción, autorización de CDC para utilizar en congresos la condición de facultativo del Hospital General de Cataluña, comunicación de ausencias, comunicación de eventuales substitutos y una cláusula de sometimiento arbitral.

Sexto

El actor prestaba servicios martes alternos y todos los jueves en horario de tarde, condicionado a disponibilidad de quirófanos; debiendo preavisar los días que no asistiría por motivos de cursos, conferencias o vacaciones (interrogatorio actor, testifical Sra. María Consuelo, y documental actor - doc. 10 a 15- y demandada -doc. 3-).

La programación de pacientes se lleva por un sistema informático del Hospital, por un denominado sistema de módulos que coinciden con lapsos horarios de mañana y tarde, de cada uno de los facultativos (testifical Sra. Aida )

Séptimo

El actor en caso de ausencia podía proponer el substituto/a, si bien debía contar con la aquiescencia del Hospital en cuanto a criterios de titulación y calidad (testifical Doña. María Consuelo ).

Octavo

El Hospital General de Cataluña es un hospital jerarquizado, y su proyecto era reordenar el servicio de oftalmología que a juicio de la Dirección Médica estaba sin el control suficiente y con pérdidas de oportunidad de negocio (testifical Doña. María Consuelo )

Noveno

En caso de insatisfacción con el servicio o cualquier tipo de incidencia, los pacientes se dirigen al servicio de atención al cliente del Hospital (testifical Doña. María Consuelo )

Décimo

La factura mensual era preparada por la demandada que la calculaba en el 50% de la facturación efectuada a las Mutualidades Médicas de los actos médicos realizados por el actor. El mismo criterio se seguía si el cliente no venía por Mutua y tenía que pagar la factura o por servicios derivados de CatSalut y facturados a esta. La actividad médica del actor quedaba registrada en el sistema informático de la empresa (testifical Doña. María Consuelo y Sr. Andrés )

Undécimo

El actor contaba con tarjeta de identificación -si bien aparece como personal colaborador-, instrumental y medios del Hospital, así como recibía la ropa del hospital que se encargaba de limpieza y mantenimiento (testifical Doña. María Consuelo, Sr. Andrés, Doña. Aida, documento 8 actor)

Duodécimo

El actor compatibilizaba su actividad en la demandada con otros centros sanitarios públicos y privados.

Décimo tercero

Intentada la conciliación administrativa previa dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado (actuaciones)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda en reclamación de despido interpuesta por Severiano frente a la empresa IDC SALUD, S. L. U., declara el despido improcedente condenando a la citada empresa a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, interpone ésta recurso de suplicación que articula en base a tres motivos, debidamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de reponer las actuaciones, revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo, dividido en dos apartados, destinado a interesar la reposición de las actuaciones denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia: 1) de los artículos 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo al efecto que el Juzgador "a quo" no ha valorado la prueba testifical practicada en el acto de juicio a su instancia sin justificación alguna, 2) artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española por insuficiencia de los hechos probados y falta de motivación.

La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen...

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