STSJ Cataluña 949/2015, 21 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Diciembre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 49/2014 Sección: E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 49/2014

SENTENCIA nº 949/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 49/2014, interpuesto por "Grup Supeco Maxor, S.L.", representado por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, y dirigido por el Letrado Don Lluís Cases Pallares, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Puigcerdà, representado por el Procurador Don Carlos González Recio y dirigido por el Letrado Don Carles Pi-Sunyer Arguimbau, y "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Doña Montserrat Llinàs Vila y dirigida por la Letrada Doña Verónica Rodríguez de Miguel i Vilagut. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 414/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, el 16 de diciembre de 2013 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del convenio suscrito entre la entidad actora y el Ayuntamiento de Puigcerdà el 20 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Son motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante: que el objeto de la reclamación presentada en vía administrativa era doble, por un lado, la cantidad abonada al Ayuntamiento en tanto que prestación derivada del convenio de 20 de marzo de 2003, dado que la apelante no ha podido ejecutar ninguna de las licencias en su día otorgadas por el Ayuntamiento, reclamación ésta de naturaleza contractual, y de otro, la indemnización por daños y perjuicios consecuencia directa, efectiva y real de la declaración judicial de nulidad de las diferentes licencias otorgadas, de las que la apelante sólo llegó a ejecutar la otorgada para la ampliación del aparcamiento, reclamación ésta de naturaleza extracontractual; que la sentencia apelada considera erróneamente que ambas reclamaciones se efectuaron fuera del plazo establecido para la acción de responsabilidad extracontractual, ignorando que se trata de acciones cuyos requisitos y procedimiento de ejercicio son diferentes; que incluso para la acción de responsabilidad extracontractual el dies a quo no ha de partir de la firmeza de la sentencia que anula las licencias de actividad y de obras concedidas por el Ayuntamiento; que a la pretensión de responsabilidad contractual no le es de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en cuanto a la pretensión de responsabilidad extracontractual, el dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción ha de tomar como referencia el momento en que los daños pudieron efectivamente conocerse, esto es, en que tuvo lugar la completa demolición ordenada por los Tribunales; que la apelante reclama la resolución del convenio firmado, con restitución de las cantidades abonadas; que la cuantía abonada por la apelante en cumplimiento de lo convenido no ha sido cuestionada por la apelada; que las licencias otorgadas por el Ayuntamiento en cumplimiento del convenio fueron anuladas por sentencia de este Tribunal, de 9 de marzo de 2007, en tanto que contrarias al planeamiento de aplicación; que de lo anterior deriva el incumplimiento por el Ayuntamiento de sus compromisos plasmados en convenio, no obstante haber hecho la apelante efectiva la mitad de la cuantía a que se obligó en virtud del mismo pacto; que consecuencia obligada de lo anterior es la resolución del contrato, habiendo desaparecido uno de sus requisitos, con restitución de prestaciones; que la ilicitud de las licencias cuyo otorgamiento se pactó en convenio era desconocida por la apelante a la firma del mismo; que el plazo de aplicación a la acción de resolución contractual es el de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil ; que procede por ello la restitución de la cantidad de 240.408,88 euros indebidamente ingresada por la apelante en virtud del convenio, más sus intereses legales desde la fecha del pago, hasta su efectiva devolución; procedencia de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios causados por el otorgamiento y posterior anulación de las licencias concedidas para la puesta en funcionamiento de la estación de servicio, empezando a computar el plazo de ejercicio de la acción extracontractual desde la manifestación de los efectos lesivos, que coincide con la notificación de la resolución del Alcalde de Puigcerdà, de 23 de octubre de 2009, ordenando a la apelante llevar a cabo las actuaciones necesarias para la correcta ejecución de la sentencia de 9 de marzo de 2007 ; que es imposible cuantificar el daño a indemnizar hasta la completa ejecución de la sentencia anulatoria del título que amparaba las obras, cuya realización implica desmantelamiento o demolición; que la apelante incurrió en los gastos derivados de la elaboración de los proyectos de obras y el pago de los impuestos y tasas necesarios para la obtención de las licencias anuladas, así como en los derivados de las obras de construcción y posterior desmantelamiento de la ampliación del aparcamiento, siendo tales gastos consecuencia del funcionamiento de la Administración, al haber otorgado licencias contrarias a las previsiones del planeamiento urbanístico; que es absurda la pretensión municipal de responsabilidad de la apelante en el otorgamiento de las licencias, siendo éstas un acto reglado, de modo que, de considerar el Ayuntamiento que la concesión de aquéllas no era posible por contraria al planeamiento, debió evitar la firma del convenio, o, en su caso, denegarlas; que en la producción de un acto reglado como aquél no cabe incidencia alguna de lo pactado entre partes; que el daño es antijurídico, pues la apelante no tiene el deber de soportarlo, allí donde nos hallamos exclusivamente ante un incorrecto ejercicio de potestades urbanísticas por parte del Ayuntamiento; y que concurre en el otorgamiento de las licencias anuladas vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Reclama en fin la apelante la cifra de 685.730,35 euros, más los intereses legales que en su caso se determinen, a razón de 240.408,88 euros por responsabilidad contractual, 292.765,66 euros por razón de gastos incurridos para la obtención de las licencias anuladas, y 152.553,92 euros por razón de gastos de construcción y posterior desmantelamiento del aparcamiento.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso en base a las siguientes consideraciones: transcurso del plazo de un año desde la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad de las licencias de que era titular la reclamante, por lo que la acción se halla prescrita; actuación de la apelante fundamental y necesaria para el otorgamiento de las citadas licencias, trayendo las mismas razón de convenio firmado entre las partes; improcedencia de considerar una dualidad de acciones, por cuanto la anulación de las licencias es la única causa de resolución del convenio; que ésta no se ha producido por causa del incumplimiento de obligaciones contraídas por una de las partes de aquél, sino única y exclusivamente por la pérdida sobrevenida de objeto a causa de la anulación judicial de las licencias; que el coste del derribo de lo construido es perfectamente cuantificable desde el mismo momento en que se ordena; e intervención necesaria de la apelante en el acto de formación de la voluntad para el otorgamiento de las licencias, habiendo con su intervención generado "el escenario ideal" para que las licencias se pudieran otorgar, de modo que concurre dolo, culpa o negligencia del propio perjudicado que excusa la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 16 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del convenio suscrito entre la entidad actora y el Ayuntamiento de Puigcerdà el 20 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Conviene, a los efectos de resolver la presente apelación, partir de los literales términos del convenio de que la apelante deriva su acción de responsabilidad contractual, a la par que contempla el otorgamiento de las...

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